REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14.138
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL CARMEN MACHADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.471.617, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.259.984.
FECHA DE ENTRADA: 17 de Septiembre de 2014.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE MATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DEL CONVENIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2015, la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.259.984, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, da contestación a la demanda incoada en su contra de su persona, conviniendo absolutamente en todo y cada uno de los términos expuestos en la demanda, reconociendo como su legítima hija a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MACHADO SUAREZ. Por otra parte, mediante diligencia de la misma fecha, suscrita por el ciudadano VITELIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.551.893, asistido por el profesional del derecho JULIO UZCATEGUI, antes identificado, interviene como tercero interesado y reconoce como su legítima hija y de la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MACHADO SUAREZ, solicitando ambas partes al Tribunal homologar el convenimiento efectuado.
Así as cosas, y con vista a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones con respecto al convenimiento presentado y su consecuente homologación:
II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO
Dentro de los modos anormales de terminación del proceso se encuentran los actos de auto composición procesal, los cuales constituyen actos procesales que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos a la sentencia, aun cuando tengan la misma eficacia que ésta, y se clasifican en unilaterales (desistimiento y convenimiento) y bilaterales (transacción y conciliación), por lo que la autocomposición puede derivar bien de un acto simple como la renuncia o desistimiento de la demanda o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos de Ley.
Con respecto a la figura del convenimiento éste ha sido perfilado por la doctrina, como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, en el cual ésta se aviene total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión postulada en su contra, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y, obviamente, tal avenimiento no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
El convenimiento está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual asimismo regula la figura del desistimiento, en los siguientes términos:
Artículo 263. —En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Respecto de esta norma, nos comenta Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, Ediciones Liber, página 311, lo siguiente: “Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, exige el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante”.
Ahora bien, el convenimiento debe ser analizado por el Juez a los fines de proceder a su homologación, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 264.—Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Como puede apreciarse para realizar un convenimiento, se requiere tener capacidad para disponer del objeto de litigio y además éste debe versar sobre materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal, lo cual ocurre en juicios en lo que esté interesado el orden público, pues la finalidad de la homologación es anticiparse a la posible voluntad revocatoria de quien convino, en tal sentido, quien auto-compone la causa debe tener capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, éste debe estar facultado para autocomponer e igualmente debe ser un juicio que verse sobre derechos disponibles, pues de lo contrario surgiría una violación de la ley.
En efecto, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 1998, Universidad Católica Andrés Bello, página 81, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia.
Dicho lo anterior debe destacarse que las acciones de estado son acciones indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar transmitir ni extinguir las mismas, y así lo explica el referido autor José Luis Aguilar Gorrondona en la obra antes citada, página 82, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“1° Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes.
2° Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramiento o arbitraje.
3° Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.
4° Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado, éstas no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por acto de sus titulares.
5° Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia.
(…Omissis…)

Habida cuenta de lo antes dicho, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:

(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…)


De tal forma que, siendo las acciones de estado y capacidad de las personas indisponibles, resulta inviable e improcedente el convenimiento en aquellos juicios en los cuales se pretenda la Inquisición de Maternidad, tal y como se pretende en el presente proceso, por hacer referencia y recaer sobre el estado de la solicitante del reconocimiento, ello a la luz de la protección que le ha otorgado la Constitución, debido a los efectos jurídicos personales y patrimoniales que origina, en virtud de lo cual al versar el convenimiento en estudio sobre una materia indisponible, resulta improcedente su homologación, por lo que la presente causa deberá continuar su curso, procediéndose al lapso probatorio respectivo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INQUISICIÓN DE MATERNIDAD fue incoado por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MACHADO SUAREZ en contra de la ciudadana ROSA ELENA SUAREZ, declara: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO efectuado por la demandada y el tercero interesado, debiendo continuar la causa su curso en la etapa probatoria correspondiente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA;
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 02.
LA SECRETARIA;

Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/nbc