REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de mayo de dos mil quince (2015).
205° y 156°

RESUELVE

Visto el escrito de fecha 21 de mayo del año en curso, presentado por el ciudadano Jorge Enrique Finol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.878.719, asistido por el abogado en ejercicio Hugo Arámbulo Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7851, en la cual solicita a este juzgado que: “[…] decrete Medida de Embargo en proporción ya dicha de 12% sobre salario mensual, bono vacacional, utilidades, bonificaciones, caja de ahorro, intereses de fideicomiso y prestaciones sociales, que devenga el demandado JOHAN JOSÉ FINOL FUENMAYOR como trabajador al servicio del Hospital Noriega Trigo, en esta ciudad de Maracaibo y así mismo en esa misma proporción y sobre esos mismos conceptos decrete Medida de Embargo en contra de la demandada JAENNY FINOL FUENMAYOR como trabajadora de la Clínica Amado en esta ciudad de Maracaibo […]”.
Esta sentenciadora, en virtud de la cautela solicitada, acuerda hacer las siguientes consideraciones previo a resolver sobre las mismas.
En el sistema del Código de Procedimiento Civil, la reclamación de alimentos se utiliza cuando el demandante es mayor de edad, y es el juez competente es el de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandado o del demandante a elección de éste.
El artículo 747 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”
El artículo 748 ejusdem señala que: “Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”(Subrayado del tribunal).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), este juzgado dictó sentencia definitiva, y en la misma se fijó con base a un porcentaje de los sueldos y otros conceptos laborales percibidos por los demandados de autos, y en virtud de ello, le es dable a esta sentenciadora negar la solicitud de embargo preventivo, ya que la presente causa se encuentra terminada y se estableció una pensión a favor del demandante.-Así se decide. Nro.______.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
ICVR/MRAF/gr.-