REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
205° y 156°

Expediente Número: 14.318.-
Demandante:
Júnior José Godoy Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.406.747, domiciliado en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales:
Benigno Palencia, Juan Palencia Parrilla, Yosmary Romero Torres y Nabor Alberto Sosa, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.524, 56.809, 60.827 y 138.078 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandado:
Jensys Enrique Salcedo Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.- 13.735.225.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Fecha de Entrada: veintinueve (29) de abril de 2015.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
Del Convenimiento
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio Nabor Alberto Sosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.078, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Júnior José Godoy, titular de la cedula de identidad No. 15.406.747, y por la parte demandada ciudadano Jensys Enrique Salcedo Mora, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Norelly Donado, inscríta en el inpreabogado bajo el No. 43.943, por medio de la cual consigna transacción celebrada en la sala de este tribunal, por medio de la cual expusieron:
“(…): Ambas partes han acordado celebrar el presente convenimiento en los siguientes términos: El demandado, ofrece al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00); en Un (01) cheque de la entidad bancaria BANPLUS, Cuenta Corriente No. 0174-0143-20-1434002596, Cheque No. 54000278; por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), a favor del ciudadano JUNIOR JOSE GODOY SOTO, los cuales son suficientes para cubrir el resto de los montos y conceptos adeudados y demandados, establecidos en el mencionado instrumento público y en la demanda; entendiéndose como tales, el monto total de la deuda, los intereses y honorarios profesionales demandados, por su parte, el demandante declara; Que es cierto que recibió los avances de adelantos, antes mencionados, así como también declara haberlos recibidos conforme y a su entera satisfacción, declara también completamente cumplidas las pretensiones de este, en el mencionado documento notariado, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho de febrero del 2013, anotado bajo el No. 91, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por esta notaria, y en la demanda, por lo tanto libera al demandado tanto de la deuda adquirida, como de la presente demanda, por lo tanto libera al demandado tanto de la deuda adquirida, como de la presente demanda, por lo tanto libera al demandado tanto de la deuda adquirida, como de la presente demanda; así mismo, declara en este acto no reclamar mas nada por este ni ningún otro motivo…, (…).-

Ahora bien, en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.

III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada la ciudadano Jensys Salcedo, antes identificado, a través de diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, manifestó convenir en la demanda intentada por la parte actora ciudadano Junior José Godoy Soto, antes identificado; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, asimismo a petición de las partes y hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así decide.

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) intentó el demandante ciudadano Júnior Alberto Sosa Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 15.406.747, en contra de la parte demandada ciudadano Jensys Salcedo, titular de la cedula de identidad No. 13.735.225, por los fundamentos ut supra señalados; SEGUNDO: Hasta que conste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 201. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 26 .-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-










IVR/MRAF/jm*.-
Exp. Nro. 14.318.-