REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de mayo de 2015
205° y 156°
Expediente: 13876
Parte demandante:
Elimar Cristina Desiree Canua Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.544.647.
Apoderados judiciales:
Jesús Cupello y Hernan Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.325 y 132.882, respectivamente.
Parte demandada:
Carlos Luis González Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.210.516.
Defensor ad-litem:
Jairo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310.
Motivo: divorcio ordinario
Fecha de entrada: 23 de julio de 2013
I. Parte narrativa
En auto de fecha 23 de julio de 2013, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 08 de octubre de 2013, el alguacil natural de este despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se agregó a las actas.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el alguacil expuso que en oportunidades se trasladó a la dirección indicada por la actora, a fin de practicar la citación del demandado, quien no pudo ser localizado, y en razón de ello, consignó recibo y los recaudos anexos, los cuales fueron agregados a las actas.
En auto de fecha 22 de noviembre de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación cartelaria del demandado.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Jesús Cupello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparece publicado el cartel ordenado.
Por otra parte, en auto de fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal por solicitud de parte interesada nombró como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Jairo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310.
Cumplidas las formalidades de ley, el alguacil consignó recibo de citación firmado por el abogado en ejercicio Jairo Delgado, antes identificado, y se agregó a las actas.
En resolución de fecha 16 de junio de 2014, se repuso la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación del defensor ad-litem; cuya citación consto en los autos en fecha 01 de julio de 2014.
En fecha 17 de septiembre y 03 de noviembre de 2014, se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio; asimismo, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2014.
En auto de fecha 08 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
El 04 de febrero de 2015, se agregó a los autos las resultas de la comisión de testigos número C-1.233-2015, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, las partes no presentaron escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente para ello.
II. Límites de la controversia
Argumentos de la parte demandante:
La parte actora, en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que, en fecha 13 de julio de 2011, contrajo matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, con el ciudadano Carlos Luis González Bravo, antes identificado.
Que, fijaron como domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, calle 158, avenida 28, sector 6 del estado Zulia.
Que, desde haber contraído matrimonio su cónyuge se comportaba armonioso y tranquilo, cumpliendo ambos con sus deberes conyugales, pero la mencionada situación cambió radicalmente cuando el ciudadano Carlos Luis González Bravo, comenzó a modificar su comportamiento hace aproximadamente quince (15) meses, es decir, a partir del mes de abril del año 2012.
Que, desde ese momento comenzaron a presentarse graves problemas, convirtiéndose en situaciones intolerantes, de fuertes discusiones que imposibilitaban la convivencia en armonía bajo un mismo techo, originando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales, hacia su persona.
Asimismo, manifestó que las relaciones entre ambos se tornaron ásperas e insostenibles por la actitud descuidada del cónyuge, además que el referido dejo de cumplir de forma reiterada e injustificada los deberes de cohabitación, auxilio, asistencia, socorro y protección, aunados al hecho de no trabajar ni ayudar con el hogar, como tampoco cumple con los deberes maritales, e incluso le ha manifestado el cónyuge en varias oportunidades que ya no la quería, que no quería convivir, que lo mejor era retirarse del domicilio conyugal.
Que, en el mes de mayo del año 2012, aproximadamente a las 12 de la tarde, cuando llegó al domicilio conyugal, constató que el cónyuge demandado se había llevado todos sus enseres, ropa y accesorios, y que hasta la presente fecha no ha regresado, ni ha tenido contacto alguno con el referido.
Que, en vista de la situación narrada, el tiempo transcurrido y al no haber reconciliación posible, demanda al cónyuge ciudadano Carlos Luis González Bravo, por divorcio con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, referido al abandono voluntario.
Argumentos de la parte demandada:
El abogado en ejercicio Jairo Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano Carlos Luis González Bravo, en la oportunidad legal respectiva, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no tiene sustentación fáctica, por lo tanto, resulta improcedente; asimismo, solicitó se deje sin efecto la demanda y demás peticiones formuladas en el libelo.
III. Estimación de pruebas
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo, acompañó:
• Copia certificada del acta de matrimonio número 376, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual se observa el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Elimar Cristina Desiree Canua Camacho y Carlos Luis González Bravo. El precitado instrumento constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
En el lapso de pruebas, promovió:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente asunto, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.
• Las testimoniales de los ciudadanos Tinora de Jesús Peña Veras, Ludys Yamilet Moran Yniciarte y José Andrés Urdaneta Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.819.379, 8.504.514 y 23.763.354, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Según comisión número 1.233-3015, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los testigos quedaron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que los mencionados fijaron domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, avenida 28, con calle 158, sector 6, del Municipio San Francisco; y que, el ciudadano Carlos Luis González Bravo, se fue del hogar común en mayo del año 2012.
Luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes indicadas, las mismas se estiman en todo su valor probatorio, por cuanto no entran en contradicción alguna, por ende, merecen fe en criterio de esta sentenciadora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Pruebas de la parte demandada:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre el cual, considera esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sin embargo, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, aplica el principio de comunidad de la prueba al presente asunto, y en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.
IV. Motivación para decidir
La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe al divorcio ordinario, incoada por la ciudadana Elimar Cristina Desiree Canua Camacho, en contra del ciudadano Carlos Luis González Bravo, fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.

Una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas de la jueza y negrillas del autor).
Puntualizado lo anterior, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”.
Tomando en consideración lo expuesto, analizando las pruebas presentadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió el acta de matrimonio número 376, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Elimar Cristina Desiree Canua Camacho y Carlos Luis González Bravo, contraído en fecha 13 de julio de 2011; por ende, esta Sentenciadora tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
De igual forma, la demandante para demostrar los hechos esgrimidos que soportan la presente acción de divorcio, promovió y evacuó la declaración de los ciudadanos Tinora de Jesús Peña Veras, Ludys Yamilet Moran Yniciarte y José Andrés Urdaneta Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.819.379, 8.504.514 y 23.763.354, respectivamente, y del estudio pormenorizado de las mencionadas, considera esta sentenciadora que son testigos presénciales, que no entran en contradicción alguna y sus testimonios versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente al abandono voluntario, aportando circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se originaron los hechos; por lo tanto, se observa que existe incumplimiento de las obligaciones que le corresponde al cónyuge ciudadano Carlos Luis González Bravo, es decir, incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, los cuales se traducen en el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.
Así las cosas, se constata el abandono moral y afectivo por parte del ciudadano Carlos Luis González Bravo, quien no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la parte actora en cuanto a El abandono voluntario argüido; por tal motivo, quedó comprobado a través del material probatorio aportado en el presente juicio, las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, resultando forzoso para este órgano de justicia declarar Con Lugar la presente demanda y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario, fundada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana Elimar Cristina Desiree Canua Camacho, en contra del ciudadano Carlos Luis González Bravo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Elimar Cristina Desiree Canua Camacho y Carlos Luis González Bravo, en fecha 13 de julio de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia; por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón




La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 27.




La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol







ICVR/k
Exp. 13876.