REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada por el demandado de autos, ciudadano Alfredo Sánchez Camacho, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.928.466 y de este domicilio, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses y con el carácter de director presidente de la sociedad mercantil Mar y Sol Inversiones, C.A. (M.A.Y.S.I.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el N° 18, Tomo 51-A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana Mónica Mariot Moreno de Suárez en su contra.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de enero de 2.015, se recibió el presente expediente procedente de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, con ocasión a la remisión efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por este.
Por auto de fecha 26 de enero de 2.015, el Tribunal le dio entrada y ordenó numerar y dar el curso de Ley al juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.015, el abogado Heli Ramón Romero obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples y cancelo los emolumentos del Alguacil a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 13 de febrero de 2.015, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por el abogado Ángel Enrique Mendoza, en su carácter de apoderado actor.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2.015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda planteada por la representación actora, ordenando el emplazamiento del ciudadano Alfredo Sánchez Camacho, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Mar y Sol Inversiones, C.A.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.015, el abogado Alfredo Sánchez Camacho, titular de la cédula de identidad N° 3.928.466 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.397, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Mar y Sol Inversiones, C.A., se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.015, el ciudadano Alfredo Sánchez Camacho, obrando con el carácter de parte demandada en la presente causa, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Luís Paz Caicedo, Hugo Morales Mosquera, Dunia Chirinos Laguna y Humberto José Millán Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.540, 5.783, 10.469 y 198.787, respectivamente, conjuntamente consignó copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Mar y Sol Inversiones, C.A.
En la misma oportunidad, se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por la parte demandada Alfredo Sánchez Camacho, obrando en defensa de sus propios derechos.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.015, el abogado Heli Ramón Romero Méndez obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, planteó alegatos de contradicción a la cuestión previa opuesta por el demandado.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En escrito presentado tempestivamente, el demandado ciudadano Alfredo Sánchez Camacho, obrando en su propio nombre y representación planteó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Antes de contestar al fondo de la demanda le opongo a la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En efecto, ciudadana juez, como lo afirma la actora en el libelo de demanda, tanto ella, como otras personas acudieron a la vía penal para interponer denuncia por la presunta comisión del delito de estafa agravada en contra de mi persona ante el Ministerio Público y actualmente cursa ante -el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 2U-726-14, fotocopia del cual fue corre (sic) inserto en este expediente-, acusación penal en mi contra, por los mismo hechos alegados en el libelo de demanda, juicio que debe ser resuelto como punto previo a la sentencia a dictarse en este proceso, pues para el caso de ser condenado penalmente por el delito de estafa calificada y no agravada como erradamente lo afirma la demandante en su libelo de demanda, el fallo condenatorio, incidiría en la sentencia de este Tribunal, pues no se podría eludirse (sic) los efectos de la cosa juzgada en materia penal en el presente juicio civil. De ser la sentencia en el juicio oral y público absolutoria, es indudable que los efectos de la cosa juzgada penal incidiría en los efectos de condenar a mi representada en el presente juicio. Los hechos de la demanda civil están correlacionados con los del juicio penal y este tiene incidencia prejudicial en el presente caso.” (sic).
Ahora bien, vistos los argumentos que sustentan la cuestión previa de prejudicialidad planteada por el demandado en el presente juicio, corresponde a este Juzgado de instancia constatar la veracidad o no de los argumentos planteados por el demandado, previo a lo cual, se precisa señalar algunos conceptos doctrinarios respecto a la cuestión previa invocada.
Así tenemos que, la prejudicialidad como cuestión previa proponible dentro del procedimiento civil, se encuentra consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Art. 346 C.P.C. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
….omissis….
8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
El autor Humberto Bello Lozano Márquez en su obra La Fase del Procedimiento Ordinario citando al procesalista patrio Ángel Francisco Brice, señala que la prejudicialidad “...es la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél…”.
Igualmente expresa el referido autor “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Sobre este mismo aspecto, la jurisprudencia patria ha delineado los requisitos que deben cumplirse para que se configure la existencia de una cuestión prejudicial, afirmando que: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Ahora bien, en aplicación de las citas doctrinales y jurisprudenciales anteriormente realizadas, donde se detalla cuándo debe entenderse la existencia de una cuestión prejudicial, observa esta Jurisdicente como la parte demandante, en la oportunidad de plantear su pretensión mediante el escrito de reforma de demanda presentado en fecha trece (13) de febrero de (2.015), señaló expresamente lo siguiente:
“Ciudadano juez, el colmo de este asunto, lo constituye el hecho, que la empresa (Maysica), no obstante su probado incumplimiento en relación a la culminación de la obra y la protocolización del documento de venta definitivo, ha procedido de manera maliciosa a pretender cobrar un elevado sobre precio, para acceder a la protocolización del documento definitivo de venta definitivo, lo que a todas luces constituye el delito de Estafa Agravada, en virtud de los (sic) cual tanto mí mandante, como varias de las personas afectadas, se dirigieron (sic) al Ministerio Público a denunciar tal delito; siendo su denuncia acogida, en razón de lo cual actualmente existe acusación penal en contra del ciudadano Alfredo Sánchez Camacho, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, y con cédula de identidad No. V-3.928.466, de cuyo expediente acompaño copia certificada….(sic)” (negritas y subrayado de este juzgado).
Por su parte, el demandado dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, planteó la cuestión previa de prejudicialidad sobre la base de la propia afirmación de la demandante, respecto a la existencia de un proceso penal instaurado en su contra por esta y otras personas, con ocasión a la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, juicio este que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2U-726-14.
Así las cosas, tenemos el señalamiento de un hecho específico por parte de la demandante y la aceptación del mismo por el demandado de autos, esto es, la existencia de un juicio penal donde se encuentran involucradas en posiciones antagónicas las partes aquí intervinientes y cuyo motivo se encuentra vinculado con la pretensión debatida ante esta jurisdicción civil, por cuanto, el delito imputado en sede penal al demandado en la presente causa, guarda relación con parte de los hechos alegados como fundamento de la pretensión incoada por la actora ante esta instancia.
Por otra parte, considera quien decide, que dada la naturaleza del delito imputado al demandado de autos (estafa inmobiliaria), se precisa esperar la decisión que se adopte en sede penal a los fines de evitar la contradicción de decisiones entre dos jurisdicciones, aunado a que la decisión ha dictarse en sede penal, en caso de resultar condenatoria prejuzgaría sobre hechos que habrán de dilucidarse ante esta jurisdicción civil.
Es por ello, que quien hoy juzga estima procedente declarar Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, todo de conformidad con lo fundamentos antes expuestos. Así se declara.
Finalmente, a tenor de lo previsto en el artículo 355 de la norma adjetiva el presente proceso deberá seguir su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo momento se suspenderá hasta que conste en actas la decisión que se adopte en el juicio penal constitutivo de la cuestión prejudicial aquí declarada. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano Alfredo Sánchez Camacho, obrando en su propio nombre y representación. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA…

...SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA F.

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


IVR/MRAF/19ª
Exp. N° 14.254.