REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Mayo de 2015.-
205º y 156º

Expediente Nro. 9.667.-
Parte Demandante: YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.779.429, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.607.416 y 11.060.485.
Fecha de Entrada: 12 de Julio de 2006
Motivo: Acción Reivindicatoria.-
I
Se inició el presente juicio de Acción Reivindicatoria, presentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.779.429, asistida por la abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.509, en contra de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.607.416 y 11.060.485.-

Vistas las actuaciones procesales correspondientes, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, en la cual se declaró CON LUGAR, la acción que por reivindicación interpuso la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, debidamente asistida por la profesional del derecho NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, en contra de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, todos identificados anteriormente, por cuanto quedo demostrado en actas que se cumplieron con todos los extremos probatorios para que prospere la acción de reivindicación. En consecuencia: SE ORDENA a los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, reivindicarle a las ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, el inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-D, ubicado en la avenida 15K de la Urbanización El Naranjal, Tercer Piso, del edificio 47-A-26, en Jurisdicción del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Área verde con calle 47-A, y mide 7 metros con 97 centímetros; SUR, Entrada Escalera, y mide 1,60 mts mas 6,37 mts; ESTE, Avenida 15K-1, y mide 10,20 mts; y OESTE, Área Común, y mide 3.90mts, mas 3,90 mts, mas 2,83 mts, mas 3,47 mts.-
Una vez producido el fallo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, solícito mediante diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2012, la notificación de la sentencia de la parte demandada.-

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó boleta de notificación de sentencia de la parte demandada, las cuales se ordenaron agregar a las actas.-

En fecha 13 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solícito la ejecución voluntaria del fallo dictado, por lo que mediante resolución de fecha 15 de Febrero de 2.013, se declaró suspendido el proceso, hasta tanto las partes cumplieran con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

En fecha 14 de Mayo de 2015, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.779.429, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO TORRES PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.070, consignó resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y solicito nuevamente se ejecute el desalojo.-

Así las cosas, y transcurrido íntegramente el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte se haya manifestado al respecto, solicitó el actor la ejecución forzosa, para lo cual este Tribunal estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

En el caso en concreto, aprecia el Tribunal que la presente demanda persigue la entrega del inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-D, ubicado en la avenida 15K de la Urbanización El Naranjal, Tercer Piso, del edificio 47-A-26, en Jurisdicción del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Área verde con calle 47-A, y mide 7 metros con 97 centímetros; SUR, Entrada Escalera, y mide 1,60 mts mas 6,37 mts; ESTE, Avenida 15K-1, y mide 10,20 mts; y OESTE, Área Común, y mide 3.90mts, mas 3,90 mts, mas 2,83 mts, mas 3,47 mts.-

El fin principal de la demanda de autos es la recuperación del inmueble como consecuencia del despojo ajeno o la indebida posesión como consecuencia inminente y provocada de la demanda de Acción de Reivindicación que fue declarada con lugar por este Juzgado y que por consiguiente, implica restituir al propietario demandante el inmueble identificado en el dispositivo del presente fallo.-

El acto de entrega del inmueble que se ordena en la referida sentencia, trae como consecuencia que el actor detente los privilegios que le son inherentes al derecho de propiedad y los atributos que la integran, a saber; el uso, goce y disfrute de la cosa, por voluntad manifestada del propietario, el cual puede disponer de la cosa, enajenándola para obtener provecho económico o haciendo uso de ella como vivienda para si mismo o su núcleo familiar.-

Es así que determina este Tribunal, que el presente juicio derivó en una decisión cuya práctica material pudiera comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aún, que la ejecución del fallo compone una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, debido a la sentencia dictada, la cual fue favorable al actor.-

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5!, tanto como sigue:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-

En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que su ejecución podría comportar el desalojo de un inmueble destinado a vivienda. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia del Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo, habiendo alcanzado en la actualidad, el estado de ejecución de la sentencia definitiva. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 12 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un lapso no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad en sus derechos”.-

En el presente caso, se observa que procede la suspensión de la ejecución forzosa solicitada por el actor, de conformidad con la disposición legal ut supra transcrita. Admitir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.-

Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los órganos públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha 03 de agosto de 2011, n° 1317, recaído en el expediente n° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señalo:
“Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión a los mismos.-
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal).-
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.-

En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN FORZOSA, del presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.779.429, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia,
en contra de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.607.416 y 11.060.485, respectivamente; por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Decreto-Ley precitado, se ordena la notificación de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, KARINA DEL CARMEN TORRES MORAN y DOUGLAS JOSE GONZALEZ CHACON, en el sentido de informarles acerca de la presente decisión, de igual manera se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se gestionen los trámites para proveer al o las afectadas y su grupo familiar, de refugio temporal o solución habitacional definitiva, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueves (19) día del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez y treinta (10:30 a. m.) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número:

LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL




IVR/jspl.-
Exp. Nro. 9667.-