JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de mayo de 2015.-
205º y 156º
Cumplido como fue con lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), este juzgado resuelve lo siguiente: Ocurre el ciudadano ASNORDO LEVI CEPEDA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.211.153, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.361, quien expone que ha venido poseyendo en forma legítima, continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, un inmueble con sus respectivas bienhechurías, ubicado en el Barrio Santo Domingo, avenida 19C, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como se demuestra de documento de construcción de Bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 30 de abril de 2003, anotado bajo el No. 50, tomo 28 de los libros de autenticaciones. En dicho inmueble hay construido sobre una mayor extensión de terreno que se dice ser ejido, un local comercial que mide siete metros con noventa centímetros (7,90Mts) de largo, por ochenta metros con cincuenta centímetros (8,50Mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Peña Hípica El Mirador; SUR: Linda con establecimiento Comercial Gamuza Tirso; ESTE: Linda con establecimiento Comercial Electroauto Miguel; y OESTE: Linda con avenida pública 19C. Esta porción de terreno donde esta el local comercial, funciona una cauchera (reparación y cambio de neumáticos de todo tipo de vehículo), desde la referida fecha de 1985, lo ha venido cuidando y haciéndole las reparaciones y adaptaciones que ha requerido dicho local y actualmente representa y tiene un valor de 980.000,00 bolívares fuertes. Asimismo, narra el querellante que sobre el ya descrito inmueble y sus respectivas bienhechurias, siempre ha venido realizando y ejerciendo todos los derechos y actos de dominio y posesión legítima; pues siempre ha ejercido el derecho de Usar, Gozar y Disponer del referido inmueble, con sus respectivas bienhechurias en forma exclusiva y ha dispuesto libremente del mismo a su antojo, pero desde los primeros días del mes de junio del año 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.006, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo viene perturbando de manera violenta, los derechos y actos de dominio y posesión legítima, que desde la señalada fecha 26 de febrero de 1985, alega que viene ejerciendo sobre el descrito terreno y local comercial, con sus respectivas bienhechurias, con constante amenazas de parte de el señor MIGUEL ANGEL GARCÍA y sus dos hijos de nombres JEFERSON GARCÍA Y ENZO GARCÍA, que lo amenazaron sacarlo a la fuerza y tumbarle con una maquina toda la estructura metálica del local, donde labora conjuntamente con su hijo RICHARD CEPEDA LÓPEZ.
Para demostrar los hechos alegados acompañó a la presente: Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del estado Zulia, facturas de recibo de pago de CORPOELEC, constancia de residencia emanada del Concejo Comunal Barrio Ricardo de Aguirre de la Parroquia Cristo de Aranza y documento de bienhechurias, presentado ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco.-
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que el querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo perturbado de la posesión legitima que viene ejerciendo desde hace varios años, y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 782 del Código Civil e igualmente suficientes las pruebas aportadas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se ACUERDA EL AMPARO EN LA POSESION, ejercida por el querellante sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio y despacho.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se libro despacho y se oficio bajo el No. 507-2015 y quedo anotada dicha resolución bajo el No. 19.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
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VR/nayith
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