REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de mayo de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 14.035
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil CENTROS RESIDENCIALES “LOS CACTUS” S.A (CACTUSSA), originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de mayo de 1.960, quedando anotada bajo el No. 172, páginas de la 605 a la 617, Tomo VI cuya última reforma cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2003, con el Nº 11, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES:
HENRY SOCORRO VALBUENA y LEONARDO MOLERO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.889 y 16.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-914.972, y a la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A., representada por el ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 15.719.701, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, najo el Nº 50, Tomo 15-A, reformada sus estatutos y registrados por ante la misma Oficina de Registro en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº 39, Tomo 81-A
APODERADOS JUDICIALES:
EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ y LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.254, 33.792, 46.654, 113.430 y 124.164 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad.
FECHA DE ENTRADA: 03 de abril de 2014.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por el ciudadano Emil Grasho Tasub, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.660.035, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus S.A. (CACTUSSA), sociedad originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo del año 1.960, quedando anotada bajo el No. 172, páginas de la 605 a la 617, Tomo VI cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2003, bajo el Nº 11, Tomo 41-A, debidamente asistido por el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.889, contra el ciudadano GIUSEPPE SCIRE SERAUTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-914.972, y a la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, bajo el Nº 50, Tomo 15-A, reformados sus estatutos y registrados por ante la misma Oficina de Registro en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, anotada bajo el Nº 39, Tomo 81-A, sociedad debidamente representada por el ciudadano MARCEL ALEJANDRO PARÍS PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. 15.719.701.
Previa solicitud escrita de la parte actora, este Tribunal mediante resolución dictada en fecha diecisiete (17) de abril del presente año, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Lote de terreno ubicado en la calle 25, No. 8C-147, con avenidas 8C y 10D, del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (47.598,14 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 25; SUR: con la calle 26; ESTE: propiedad que es o fue de Cactus, S.A., casa No. 8C-117, y OSTE: propiedad que es o fue de Cactus, S.A; y propiedad que es o fue de Inversiones Jeca C.A., todo lo anterior de conformidad con plano de mesura debidamente registrado por ante la dirección de catastro bajo el No. RM-2.012-07-0072. El mencionado lote de terreno estaba originalmente conformado por tres parcelas de terreno cuya identificación, medida y demás especificaciones se encuentran plenamente identificadas en el documento de adquisición del inmueble el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A., según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, anotado bajo el No. 2013.14.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.24585, correspondiente al folio real del año 2013.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, el profesional del derecho Cesar David Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.430, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A, parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2015 el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, en su condición de apoderado actor, consignó original de oficio Nº 366-2015 librado por este juzgado con ocasión a la medida dictada, mediante el cual consta su recepción por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2015 se agregó a las actas, escrito consignado por el abogado Henry Socorro Valbuena, antes identificado.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Considera importante este Tribunal previo al análisis de la procedencia de la oposición propuesta dejar sentado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad establecida por el legislador para la presentación de los argumentos por la parte afectada por la cautela decretada, generadora del incidente de oposición de parte tendente a la revisión de la justicia intrínseca en la resolución contentiva del dictamen de la medida que se ataca, inician bien a partir de la ejecución de la cautela ordenada si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o bien una vez verificada la citación misma; a este respecto la norma in comento establece:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”
Entiende esta Juzgadora que, dada la naturaleza de la cautela decretada, su ejecución se verifica con la materialización de la comunicación al registrador del lugar donde estén situado el bien afectado por la medida, tal y como lo establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, así, la apertura del lapso de oposición contemplado por la norma adjetiva encuentra su inicio en atención al principio de igualdad de las partes, y el derecho a la defensa como garantía Constitucional, un vez conste en actas el oficio con la comunicación respectiva.
Así las cosas, siendo que en la presente causa, el oficio contentivo de la efectiva comunicación al Registrador correspondiente, fue agregado a las actas en fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, los tres (03) días para la presentación de la oposición por la parte afectada correspondía a los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de abril de 2015, ello por evidenciarse de las actas del expediente que la parte demandada para el momento del decreto de la medida se encontraba ya citada.
Bajo esta óptica, si bien el escrito de oposición a la cautela decretada consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A., fue presentado con anterioridad a la oportunidad correspondiente, este tribunal dada la validez de las actuaciones anticipadas de las partes tendentes a la defensa de sus intereses, y visto el criterio sostenido de manera reiterada tanto por la Sala Constitucional como Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la validez de los actos defensivos de las partes de manera anticipada o con antelación, toda vez que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es la defensa de sus intereses, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y siendo que la parte demandada demostró interés de ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la cautela decretada, actuación esta que en modo alguno puede censurar esta operadora de justicia, caso contrario a la conducta omisiva del demandado que presenta oposición de manera extemporánea por tardía, es por lo que esta juzgadora tiene como válida la oposición a la medida planteada, en este sentido pasa a analizar la procedencia de la misma.- Así se establece.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015 el profesional del derecho Cesar David Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.430, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A, parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, manifestando lo siguiente:
“En nombre de mi representada hago formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle 25 Nº 8C-147, con avenida 8C y 10D del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…) por cuanto no están cubiertos los extremos de ley como lo son el Periculum in Mora y el Fumus Bonin (sic) Iuris, así como tampoco hubo Humo de buen derecho, por cuanto no consta en el expediente la falta de notificación al apoderado de Inversora Vista Al Lago PP C.A. de la pretendida revocatoria del mandato conferido al Sr Giuseppe Scire (…)”
En primer lugar debe advertirse que el legislador ha previsto la Oposición de Parte que consagra el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como medio ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra; ese acto procesal constituye la única oportunidad en sede cautelar en la que puede invocar hechos nuevos que excluyan los de la parte ejecutante, o enervar los presupuestos procesales que sirvieron de base para el decreto de las medidas. En la sentencia definitiva del incidente no puede el Tribunal resolver el asunto principal controvertido y, por tanto, el ejecutado debe limitarse a señalar que no se cumplieron los extremos exigidos por la ley para acordar las providencias, o desvirtuar las presunciones que sirvieron de base al decreto.
El poder cautelar del juez está enmarcado dentro de una discrecionalidad limitada, puesto que, si bien es cierto que tiene la facultad de decretar o negar una medida, también le es imperativo revisar que se hayan cumplido los extremos de ley exigidos para su procedencia, razón por lo cual debe realizar una revisión y análisis del cumplimiento de los mismos sin entrar a juzgar sobre el fondo del asunto controvertido.
Es claro pues que, dentro de las características principales de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado la provisionalidad y la urgencia o sumariedad, pues no siendo las mismas definitivas, están sujetas a la sentencia de convalidación y a la sentencia definitiva, de igual forma siendo estas instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, prevé para el ejecutado la posibilidad de oponerse e impugnar dicho decreto en su contra, y de este modo solicitar su revocación.
En relación al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho tomando en consideración que el derecho pretendido por la parte actora se sustenta en el material probatorio aportado por el solicitante de la cautela, tales y como: A) copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus S.A. (CACTUSA), B) copia simple de venta realizada por el ciudadano Giuseppe Scire, en representación de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los Cactus S.A. a la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A., esta última representada por el ciudadano Marcel Alejandro Paris Pérez, C) copia simple de documento constitutivo de hipoteca sobre el bien objeto del litigio, D) copia simple de poder otorgado por la hoy accionante al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, E) copia simple de revocatoria de poder otorgado al ciudadano Giuseppe Scire Serauto, F) copia simple de misiva dirigida a la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A. de fecha doce (12) de marzo de 2014, G) copia simple de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Centros Residenciales Los cactus S.A., H) Contrato de comisión suscrito entre la demandante y el ciudadano Giuseppe Scire Serauto, e igualmente observa este tribunal, I) acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad demandante de fecha seis (06) de agosto del año 2014, mediante la cual fuera nombrado el ciudadano Emil Grasho Tasub como presidente de la referida empresa.
En esta perspectiva, y siendo que la reclamación del accionante surge según lo manifiesta la parte actora, en relación a la solicitud de nulidad de determinados actos jurídicos y la consecuente nulidad de los asientos registrales de los documentos que los contienen, entre ellos la nulidad del contrato mediante el cual el ciudadano Giuseppe Scire Serauto actuando como mandatario de la sociedad demandante vendió un inmueble de su propiedad a la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PPC.A., alegando la no validez del poder otorgado en virtud de su revocatoria en fecha anterior, considera en consecuencia este Tribunal sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, tal y omo lo hubiera señalado en la resolución de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, que se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por la Ley como lo es la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), ello en virtud de las documentales consignadas que efectivamente guardan relación con la pretensión contenida en la demanda incoada, procedencia de fondo que será analizada en la oportunidad respectiva.- Así se establece.
Sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, de la revisión pertinente de las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora tal y como se señala en líneas anteriores, que la pretensión del actor persigue la nulidad y consecuente recuperación del bien reiteradamente identificado en actas, y que fuera enajenado por el co-demandado ciudadano Giuseppe Scire Serauto al haber actuado como mandatario de la sociedad accionante, fundamentado en la no validez del poder otorgado en virtud de revocatoria anterior.
En este perspectiva, tal y como lo hubiere señalado este tribunal en la resolución de fecha diecisiete (17) de abril de 2015, al ser la presente revisión una actuación limitada del juez, ello en virtud de la imposibilidad de análisis y pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, basándose quien aquí decide en los argumentos presentados por las partes, y en la posibilidad del daño que pudiera causarse al peticionante de la medida, en virtud de la convicción de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho e inejecutable el fallo dictado en la presente controversia (periculum in mora), situación que pudiera materializarse de llegar a disponer la parte demandada del bien objeto del litigio, trasladando la titularidad de la propiedad a un tercero, entiende esta juzgadora demostrado el periculum in mora, resaltando en esta oportunidad que el demandado no acompañó al escrito de oposición, medios de prueba alguno que desvirtuaran las presunciones que sirvieron de base al decreto.- Así se establece.
Determinado lo anterior, de las actas que conforman la presente causa se desprenden elementos suficientes a los efectos de demostrar o crear la convicción en esta Jurisdicente del cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas, siendo que entrar esta juzgadora a analizar la procedencia o no de la acción propuesta, en cuanto la validez o no del negocio celebrado, o la notificación o no a la sociedad demandada de la revocatoria del mandato otorgado al ciudadano Giuseppe Scire, constituiría un pronunciamiento de fondo completamente inaplicable a la presente incidencia de medidas, correspondiendo solo al esta operadora de justicia efectuar el análisis de los elementos probatorios que la parte solicitante así como el opositor consignen adjuntos a su requerimiento, a fin de verificar su procedencia, siendo claro que corresponde analizar el valor probatorio de las documentales presentadas es al momento de decidir este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la demanda, motivo por el cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la oposición planteada y en consecuencia se confirma y mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la presente causa, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por el profesional del derecho Cesar David Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.430, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Vista al Lago PP C.A.
SEGUNDO: se confirma la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de abril de 2015, que recayera sobre un inmueble constituido por un Lote de terreno ubicado en la calle 25, No. 8C-147, con avenidas 8C y 10D, del sector Los Pescadores, Barrio Santa Rosa, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (47.598,14 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle 25; SUR: con la calle 26; ESTE: propiedad que es o fue de Cactus, S.A., casa No. 8C-117, y OSTE: propiedad que es o fue de Cactus, S.A; y propiedad que es o fue de Inversiones Jeca C.A., todo lo anterior de conformidad con plano de mesura debidamente registrado por ante la dirección de catastro bajo el No. RM-2.012-07-0072. El mencionado lote de terreno estaba originalmente conformado por tres parcelas de terreno cuya identificación, medida y demás especificaciones se encuentran plenamente identificadas en el documento de adquisición del inmueble el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversora Vista Al Lago PP C.A., según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2013, anotado bajo el No. 2013.14.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.24585, correspondiente al folio real del año 2013.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el Nº 13
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MAF/cae
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