EXPEDIENTE No.13709.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



DEMANDANTE: Martín Eduardo Villasmil Larreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.823.040, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Larry Romero y Eslani Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.639 y 43.464, respectivamente.
DEMANDADA: Sorena de la Coromoto Monetiel Ysarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.761.853, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Lisbeth Coromoto Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.935.-

MOTIVO: DIVORCIO, Causales 2º y 3° Art. l85 del Código Civil.

ADMISION: 29 de noviembre de 2012.-

SENTENCIA: Definitiva.-

DE LA DEMANDA


Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la presente causa, y emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez que constara en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada.-

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora consignó copia para los recaudos de citación y consignó emolumentos para practicar la citación personal de la parte demandada y la notificación del Fiscal de Ministerio Público. Y el alguacil dejó consta de haber recibido los mismos.

Al folio 16 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

Del folio 17 al 23 corre inserta las resultas de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora solicitó citación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo este tribunal conforme a lo solicitado mediante auto de fecha ocho (08) de abril del mismo año.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la parte actora consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama donde aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa.

Al folio 32 la secretaria natural del tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), la parte actora, solicitó nombramiento de defensor ad-litem, a la parte demandada.

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el tribunal designó a la abogada en ejercicio Lisbeth Vargas, como defensora ad-litem de la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).

Al folio 42, riela exposición realizada por el alguacil natural de este tribunal, quien dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem designada.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), ratificó las pruebas promovidas junto con el escrito de libelo de demanda.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), a petición de la parte interesada, este tribunal fijó la presente causa la presentación de los informes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en el libelo:

“…En fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), Contraje Matrimonio […] con la ciudadana SORENA DE LA COROMOTO MONTIEL YSARRA […]
[…] establecimos […] nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de la Vanega, Torre A, Apartamento 2B, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, […] de nuestra unión procreamos dos (02) hijos […]
[…] Los primeros años de unión matrimonial fueron de total armonía, cada uno cumplía con los deberes y obligaciones establecidos en las leyes venezolanas, nos brindábamos cariño y comprensión, dicha armonía se mantuvo durante varios años, pero con el tiempo comenzó a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de discusión y alejamiento, lo que nos llevó en varias oportunidades a separarnos por varios meses, pero la intervención de familiares y amigos, lograban que nos reconciliáramos y decidíamos darnos otra oportunidad, y reiniciando nuevamente nuestra vida en común, cumpliendo cada uno de nosotros con sus deberes y obligaciones maritales en forma formal.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que mi esposa SORENA DE LA COROMOTO MONTIEL YSARRA, comenzó poco a poco a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales al extremo que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le imponía, como cónyuge, como madre y esposa, ya que, al punto que comenzó a atacarme verbalmente sin razón aparente alguna, manifestándome en varias oportunidades que no quería mas conmigo, que ya no me amaba, que ella quería separarse legalmente, llamándola en reiteradas oportunidades a la reflexión, para que lo intentáramos de nuevo a lo cual se negó. Hasta que en Enero del año Dos Mil Siete (2.007), llegue a mi casa después de una jornada de trabajo y conseguí que me había recogido todos mis enseres, impidiéndome la entrada al hogar que teníamos formado, por lo cual me vi en la obligación de mudarme a casa de mi madre. […] hechos estos que se fueron desarrollando mas graves, llegando a gritarme delante de personas ajenas y de nuestros hijos, al exigir el respeto que merecía, me lanzó amenazas e imputaciones de hechos tales como: “te voy a matar, no sirves como hombre” “eres un hombre si futuro no sirves para nada” “no te quiero, me das nauseas” gritándome “que no le servía como hombre, que sentía repugnancia por mi, que no me quería, que no soportaba mi presencia, que era poco hombre para ella”. […]
[…] En tal sentido es por lo que vengo a Demandar como en efecto Demando por Divorcio, basándome para ello en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3° que tratan sobre el abandono Voluntario y los excesos de sevicias e injurias graves que hacen la vida en común. […]”

Argumentos de la defensora ad-litem de la parte demandada:

En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio Liseth Coromoto Vargas, en su carácter de defensora ad-litem, en el acto de contestación a la demanda presentó escrito de contestación alegando lo siguiente:

“[…] Niego, rechazo y contradigo los hechos expuestos por el demandante en el libelo de la demanda, por considerar que los argumentos indicados son temerarios […]”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Durante el término probatorio la parte actora ratificó las aportadas con el libelo de demanda; la parte demandada no promovió pruebas.-

Bajo este punto, esta sentenciadora observa que, la parte actora junto con el libelo de demanda presentó los siguientes documentos:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 813, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 1988, y que riela en el folio cinco (05) y su vuelto.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria.

Del referido instrumento se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos Martín Eduardo Villasmil Larreal y Sorena de la Coromoto Montiel Ysarra. ASÍ SE VALORA.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 3715, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que riela al folio siete (07).

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria.

Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Martín Eduardo Villasmil Larreal y Sorena de la Coromoto Montiel Ysarra, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 506, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 1990, que riela al folio ocho (08) y su vuelto.-

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria.

Del referido instrumento se evidencia que de la unión matrimonial entre los ciudadanos Martín Eduardo Villasmil Larreal y Sorena de la Coromoto Montiel Ysarra, procrearon hijos. ASÍ SE VALORA.-

4) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Martín Eduardo Villasmil Larreal, Martín Eduardo Villasmil Montiel y Esthefany Andreina Villasmil Montiel.

Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.

Testimoniales:

Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:

“[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]”

Para Enrico Tullio Liebman, el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:

• Yelitza Coromoto Bravo Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.975.887, domiciliada en Santa Cruz de Mara Sector La Dulcera del Municipio Mara del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que: conoce desde hace diez años a los ciudadano Martín Eduardo Villasmil Larreal y Sorena de la Coromoto Montiel Ysarra, que de la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, procrearon dos hijos, que el domicilio conyugal lo establecieron en Altos de la Vanega, que ellos no viven juntos, que tienen mas de siete años separados, que la señora se marchó del hogar conyugal desatendiendo totalmente a su cónyuge Martín Eduardo Villasmil Larreal y su hogar, que mas nunca vio a la señora porque ella se fue de la casa donde vivían juntos, y que el ciudadano Martín esta donde su madre desde que ella lo abandonó, y que le consta porque va tres días a la semana a la casa de la Señora Teresa a Planchar y le lava y limpia la casa, que la ciudadana Sorena insultaba al señor martín delante de su madre y de los vecinos o cualquier persona que estuviera allí, y formaba siempre un escándalo y los vecinos salían haber que pasaba y le tiraba todo lo que tuviera en las manos, lo ofendía y le decía que ella no lo quería y de paso lo empujaba.

• Norma Beatriz Freyle Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.777.127, domiciliada en la Urbanización Mara Norte, Segunda etapa, transversal A, casa Nro. 5-48, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que: conoce aproximadamente desde hace quince años a los ciudadano Martín Eduardo Villasmil Larreal y Sorena de la Coromoto Montiel Ysarra, por que vivía en el frente de ellos en la Urbanización Altos de la Vanega, que de la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, procrearon dos hijos una hembra y un varón, que ellos no viven juntos, que la señora se marchó del hogar conyugal desatendiendo totalmente a su cónyuge Martín Eduardo Villasmil Larreal y su hogar, que reiteradas veces escuchaban mucho escándalo gritos, hasta la ropa se la tiraba, cuestiones muy grotescas, sin respeto alguno de nosotros los vecinos y de los hijos que tenia que respetar, que no tiene idea de donde vive ella actualmente porque siempre le gritaba que ya no quería vivir con él, que actualmente no tiene n ninguna relación por que esta viviendo donde su mamá.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Yelitza Coromoto Bravo Labarca y Norma Beatriz Freyle Mendoza, ya identificados, considera esta juzgadora que aun y cuando los mismos no entraron en contradicción entre si, lo hicieron en cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, referente a que manifiestan y señalan que, fue la ciudadana Sorena de la Coromoto Montiel Ysarra, quien abandonó el hogar conyugal, hecho éste, que el ciudadano Martín Villasmil, en su escrito libelar no lo alega, al contrario, manifiesta que fue él quien se retiró del domicilio conyugal por cuanto la ciudadana en mención le negó la entrada al domicilio conyugal, razón por la cual, considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es desestimar las testimoniales que anteceden, por cuanto nada aportan a lo alegado por la parte actora.- ASÍ SE DESESTIMA.

CONSIDERACIÓN PREVIA PARA DECIDIR


Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta Al folio cinco (05) y su vuelto, del presente expediente, el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
[…]
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3. LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.-
[…]

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-


La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-


Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

• La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

• Como el producto de la acción de probar; y

• Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes trascrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el divorcio, se evidencia que la parte demandante ciudadano Martín Eduardo Villasmil Larreal, no demuestra los hechos alegados en el escrito liberal, es decir, no hubo ninguna prueba para demostrar el abandono y las sevicias por parte de su cónyuge, ya que las documentales aportadas con el libelo de demanda nada demuestra los hechos alegados por el ciudadano antes mencionado, y por desestimarse los testigos que rindieron declaración, ya que los mismos nada aportaron para probar lo alegado por la parte actora, al contrario, entraron en contradicción a los hechos narrados por el actor, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, ya que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por MARTÍN EDUARDO VILLASMIL LARREAL, ya identificado, en contra de la ciudadana SORENA DE LA COROMOTO MONTIEL YSARRA, ya identificado, y en consecuencia:

Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante el jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día trece (13) de agosto de de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).-

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-


LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.14.-

LA SECRETARIA,


DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL


ICVR/MRAF/gr.-
Exp. 13.709.-