REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 11 de mayo de 2015
205° y 156°
E EXPEDIENTE Nº: 10252 14.078
PARTE ACTORA:
APODERADA JUDICIAL: BJJESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL HERRERA FFFERNÁNDEZ, CI: 17.086.221 y 14.278.186.
MARÍA MACHADO BARRIOS, Inpreabogado: 121.213.
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL: SM. INVERSIONES MOHER, IRMA HERRERA MORÁN dede BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, IRMA MMORÁN viuda de HERRERA y ANDRÉS ARCADIO MMORA ALEGRÍA, CI: 3.666.507, 7.827.714, 309.773 y 29.645.510
ILIANETH GONZÁLEZ, CARMEN BRAVO ACEVEDO y MMARIO PINEDA RIOS Inpreabogado Nros 99.801 y 53.533.
ENTRADA: 26 de mayo de 2014.
MOTIVO:
S SENTENCIA: NULIDAD
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por nulidad de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A., de fecha siete (07) de noviembre de 2012, así como su asiento registral, e igualmente los daños y perjuicios provenientes del hecho ilícito interpusiera la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.831.462, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, en su condición de apoderada judicial de su hijo, ciudadano Jesús Herrera Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.086.221, y de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.186, a quien representa sin poder invocando el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A. y los ciudadanos Irma Herrera Morán de Brito, Eduardo Herrera Morán, Irma Morán Viuda De Herrera y Andrés Arcadio Mora Alegría, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.666.507, 7.827.714, 309.773 y 29.645.510 respectivamente, en su condición de presidenta la primera de las nombradas y accionistas los siguientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demandada presentada por la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, antes identificada, en su condición de apoderada actora.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 la profesional del derecho Ilianeth Isolina González Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.7334, consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Andrés Arcadio Mora Alegría.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015 la profesional del derecho Carmen Teresa Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.801, consignó poder otorgado a su persona y al abogado Mario Pineda Ríos, por la ciudadana Irma Herrera de Brito, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A., y por los ciudadanos Irma Morán de Herrera, Irma Herrera de Brito y Eduardo Herrera Morán, antes identificados.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015 se agregó a las actas, escrito de cuestión previas presentado por los profesionales del derecho Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth González Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.533, 99.801 y 126.734 respectivamente, en su condición de apoderados demandados en la presente causa.
Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse respecto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada, antes identificado, pasa de seguidas a resolver lo anteriormente planteado con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Previo a dilucidar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por el apoderado demandado, considera impretermitible esta sentenciadora pronunciarse respecto a la tempestividad o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los fines de establecer la materia que será finalmente objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional
En tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que, admitida como fuera la reforma de demanda presentada por la parte actora, este tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la correspondiente admisión, mas ocho (08) días que se otorgaron como término de distancia.
Ahora bien, actuaron los profesionales del derecho Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth González Castellano, como apoderadas demandadas en fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, siendo consignado el escrito de cuestiones previas en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015.
Se desprende de la revisión efectuada al calendario del tribunal que, a partir del día siguiente al auto de admisión de reforma de demanda, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se dio inicio al término de comparecencia para dar contestación a la demanda o plantear cualquiera de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforme al calendario llevado por este Juzgado transcurrieron del diecinueve (19) de febrero de 2015 al treinta y uno (31) de marzo de 2015.
Así pues, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el escrito de planteamiento de cuestiones previas insertos en los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente signado con el N° 14.078, presentado por los profesionales del derecho Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth González Castellano, antes identificados, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, según se evidencia del sello de agregado de este Juzgado, esto es en la oportunidad establecida por el legislador para la contestación a la demanda y la interposición de cuestiones previas, consecuencia de ello, el planteamiento de dicha defensa resulta totalmente tempestivo.- Así se declara.
Puntualizado lo anterior, procede en consecuencia quien aquí decide a realizar una breve síntesis de los argumentos que sustentan el planteamiento de cuestiones previas realizado tempestivamente por el apoderado demandado designado en representación de la parte demandada.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
A los fines de determinar con precisión metodológica los límites sobre los cuales habrá de recaer el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la incidencia de cuestiones previas propuesta, se evidencia que la parte demandada alegó cuestión previa referida a la ilegitimidad del mandatario prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a este respecto la parte demandada fundamentó su defensa en lo siguiente:
“Apreciamos como la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, plenamente identificada, se presenta en juicio con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, (…) de domicilio en la cuidad de Praga en La República Checa, representación que consta en poder debidamente otorgado por ante la embajada de la república Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Praga, República Checa, de fecha 15 de enero de 2013, y en representación de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien ella dice representar porque es coheredera de su hijo.
…omissis…
En el presente caso, la abogada antes mencionada intentó la acción a nombre de su hijo e invocó la representación sin poder de la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…)
…omissis…
Quien podía invocar la representación sin poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Adjetivo Civil, es el ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, plenamente identificado, presentándose en juicio como heredero e invocando expresamente que lo hace por su coheredera, por ser hermanos y coherederos entre si. Sin embargo, la abogada MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, la cual expresamente reconoce que no tiene poder de representación de GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, plenamente identificada, pero a efectos de establecer el litisconsorcio necesario “toma como fundamento” lo previsto en la norma citada. (…)”
Se desprende de las argumentaciones antes transcritas, el fundamento que sustenta la cuestión previa invocada, esto es tal y como lo manifestaron los apoderados demandados, la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, por la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, ello sin tener parentesco alguno, poder de representación o ser su coheredera, no facultándola –según alega la parte demandada- el poder otorgado por su hijo para obrar en juicio en su nombre invocando la representación sin poder de la coheredera o comunera de su representado, pues quienes son coherederos o comuneros entre si, son los ciudadanos Jesús Herrera Machado y Grisell Cristina Herrera Fernández.
Ahora bien, el contenido del artículo 352 de la norma adjetiva contempla las posturas procesales que puede adoptar la parte demandante ante dichas defensas y la consecuente articulación probatoria que se apertura al efecto.
En el caso sub iudice se presenta la particular situación de que la parte demandante -dentro del lapso legal- presentó escrito en atención a la cuestión previa alegada, ratificando la representación sin poder invocada en el libelo de demanda y escrito de reforma presentado, de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.186, siendo consignado el referido escrito en fecha seis (06) de abril de 2015, esto es dentro de los cinco (05) días establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lapso correspondiente a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de abril de 2015, de modo que, dicha postura procesal marca el inicio de la articulación probatoria a que hace referencia la norma, en virtud de lo cual, una vez transcurrido el lapso probatorio correspondiente, se encuentra esta sentenciadora en la obligación de emitir el pronunciamiento respectivo, conforme lo dispone el artículo 352 procedimental, y, en este sentido, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … “3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
A este respecto la representación judicial de la parte actora en cuanto a lo alegado por los demandados manifestó lo siguiente lo siguiente:
“…habiéndose fundamentado debidamente la necesidad del Litis-consorcio Activo necesario entre los coherederos del ciudadano Jesús Herrera Morán, debo acotar que el objeto de la Demanda es proteger los derechos Hereditarios de los Actores en esta causa, los cuales han pretendido vulnerar los co-demandados en la presente causa…omissis… en cuanto a la Representación sin Poder que se invoca en la presente causa, la cual por supuesto es invocada por Jesús Herrera Machado, Actor en la referida causa y quien como tal lo prevé la Ley, por no ser abogado debe hacerse representar por quien si lo sea y posea la Capacidad de Postulación a tal efecto. En este sentido, tomando como fundamento el derecho que tienen los co-herederos de Jesús Herrera Morán a las acciones que les corresponden en la sociedad mercantil Inversiones Moher C.A. (…)”
Se desprende de las argumentaciones antes transcritas, el fundamento presentado por la parte demandante, en cuanto a la validez de la representación sin poder, ello en virtud de la necesaria conformación de un litis consorcio activo necesario con la coheredera de su poderdante ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, invocando la referida representación la apoderada judicial en nombre de su poderdante por ser su coheredero.
Según el autor Patrick J. Baudin L., en su obra Código de Procedimiento Civil (2004) con relación a esta cuestión previa dejó sentado lo siguiente: “la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”
Asimismo, el autor Fernando Villasmil, en su obra titulada Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, (1987) estableció que: “Esta cuestión previa es idéntica a la excepción dilatoria prevista en el Numeral 3ro. Del Art. 248 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Su finalidad es la de atacar la legitimidad o capacidad procesal, no ya de la persona concreta del actor, sino la de su mandatario o representante, por carecer éste de tal representación; porque está inhabilitado para ejercer poderes en juicio, como en el caso del abogado suspendido del ejercicio en virtud de sanción disciplinaria, o no agremiado conforme a la Ley de Abogados, o porque el Poder no reúne los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento o porque en virtud de las limitaciones o condiciones de ejercicio del mandato, impuestas por el mandante, hacen insuficiente el poder para el asunto que el mandatario pretende acometer”.
Dentro de nuestro Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas salvo determinadas excepciones antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora cree oportuno el momento para transcribir el contenido de los artículos 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 151: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no atacando la capacidad de postulación de la apoderada actora, o el cumplimiento de formalidades necesarias para la validez del poder otorgado por el ciudadano Jesús Herrera, sino la actuación de la profesional del derecho María De Jesús Machado en virtud del mandato otorgado, no solo en representación de su hijo ciudadano Jesús Herrera Machado, sino en representación de la ciudadana Grisell Cristina Herrera como coheredera de quien representa, invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la representación sin poder Rengel-Romber en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” manifiesta: “Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana de la ley, pero que no está fundada en razones de incapacidad del representado, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto”.
En el caso bajo estudio, si bien la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios cumplió con la invocación expresa del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, tal y como lo hubiere manifestado la referida apoderada “…se evidencia el deber de la abogada María de Jesús Machado Barrios de invocar en nombre del Demandante Jesús Herrera Machado, la representación sin poder de su Hermana Grisell Cristina Herrera Fernández…” no es menos cierto que, actuando la abogada María Machado como apoderada del ciudadano Jesús Herrera, dicho mandato se encuentra sometido a las limitaciones establecidas por el legislador, tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”
Colorario de lo indicado ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (03) de abril de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera señaló: “…Mal puede entonces con base al Art. 168 del C.PC. un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaría Pública… para que uno o varios profesionales del Derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando éstos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto…”
Con respecto a las documentales consignadas por la profesional del derecho María De Jesús Machado, apoderada actora, por escrito de fecha veintidós (22) de abril de 2015, este tribunal considera que, si bien las mismas fueron consignadas de manera tempestiva, esto es, dentro de la articulación probatoria de ocho (08) días establecida por el legislador, de su lectura y análisis no se desprenden hechos que resulten de especial análisis para la resolución de la cuestión previa alegada, pues, el contenido del acta de asamblea de la cual se pretende la nulidad, resulta materia de fondo, es decir de análisis para la resolución del litigio principal, igualmente la consignación del acta de defunción del ciudadano Jesús Herrera Morán, partida de nacimiento de los demandantes y declaración de únicos y universales herederos, resultaron en esta oportunidad inconducente, pues la parte demandada no ha cuestionado la cualidad de herederos de los ciudadanos Grisell Cristina Herrera Fernández y Jesús Herrera Machado, sino la representación de la primera de las nombradas por la apoderada judicial actuante en la presente controversia.
Así las cosas, del poder otorgado por ciudadano Jesús Herrera, cursante en la pieza principal Nº I del presente expediente signado con el Nº 14.078, y al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende la intencionalidad del ciudadano de invocar la representación de quien es su coheredera a los fines de incoar el presente juicio, y, siendo que la represtación sin poder solo puede ser invocada directamente por el heredero o por su coheredero en las causas originadas por la herencia, por ser facultades reservada por la ley a la parte misma, en este sentido considera esta Juzgadora que, el poder otorgado por el ciudadano Jesús Herrera Machado a la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios no le faculta para obrar en representación de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, pues el poder es claro y explícito, y otorgado única y exclusivamente para la protección de los intereses del ciudadano Jesús Herrera Machado, en consecuencia y por lo antes expuesto resulta forzoso para esta jurisdicente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la cuestión previa alegada por los profesionales del derecho Mario Pineda Ríos, Carmen Teresa Bravo de Acevedo e Ilianeth González Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.533, 99.801 y 126.734 respectivamente, en su condición de apoderados demandados, contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta tanto el demandante, ciudadano Jesús Herrera Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.086.221, debidamente representado por la profesional del derecho María De Jesús Machado Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.213, subsane dicho defecto, tal y como lo indica el artículo 350 de la norma adjetiva, de modo que el lapso de cinco (05) días otorgado por el legislador iniciará el día siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 03
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
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