REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, trece (13) de mayo de 2015.-
205° y 156°

Expediente Número: 14.274.-
Parte Demandante: Jorge Elías Polo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.781.061, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada: German Altuve Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.491.404, con domicilio en el estado Mérida.-
Motivo: Daños Materiales (Tránsito).-
Fecha de entrada: veintiséis (26) de febrero de 2015.-

Síntesis Narrativa.-
Ocurre por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano Jorge Elías Polo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.781.061, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para demandar por Daños Materiales (Tránsito), al ciudadano German Altuve Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.491.404, con domicilio en el estado Mérida.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de 2015, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Luís David Pulgar Jiménez y Luís David Pulgar Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.158 y 7.849.-
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó hacer entrega a la parte interesada de los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en fecha siete (07) de mayo de 2015, al abogado en ejercicio Ramón Alfonso Terán Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364, presento escrito de solicitud de declinatoria de competencia en razón del territorio, asimismo consignó documento poder otorgado por la parte demandada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, dichos escritos se ordenaron agregar a las actas.-

Fundamentos para Declinar la Competencia:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil señala: “En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cunado la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable”; (cursivas del juez).
Por su parte el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, señala: “…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”.-
Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta Juzgadora, que el accidente de transito de fecha diecinueve (19) de abril del año 2014, motivo del presente juicio, ocurrió en el Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.-
De manera que, tal y como se evidencia del mencionado artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, las demandas derivadas de accidentes de tránsito se interpondrán por ante el Tribunal de la circunscripción donde haya ocurrido el hecho y, en virtud de que esta última norma es especial para este tipo de procedimientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECLINA la competencia de la presente causa al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida.- Así se decide.-

Dispositiva.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por el territorio, para seguir tramitando el presente asunto ordenando remitir el mismo al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, para que éste lo siga tramitando, tomando como base los argumentos antes aludidos.
Publíquese, Regístrese y Remítase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 09.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-

IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.274.-