REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Mayo de 2015
205º y 156º
I
ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano LUIS ANGEL HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.764.647, en contra de la ciudadana MAYKELY MARGARITA GARCIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.475.069; se le dio entrada, formándose expediente, asígnesele la numeración correspondiente.-
En fecha 9 de Febrero de 2015, el ciudadano LUIS ANGEL HERRERA RODRIGUEZ, antes identificado, asistida por la abogada en ejercicio ERIKA PATRICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.780, presento escrito indicando lo solicitado por el tribunal.-
En fecha 11 de Febrero de 2015, el ciudadano LUIS ANGEL HERRERA RODRIGUEZ, antes identificado, otorgo poder judicial apud acta a la abogada en ejercicio ERIKA PATRICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.780.-
En fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana MAYKELY MARGARITA GARCIA VILLALOBOS, antes identificada.-
En fecha 03 de Marzo de 2015, el alguacil natural de este tribunal devolvió el recibo de citación, en virtud de que la mencionada ciudadana al darle a conocer el motivo de mi visita presentando su cedula de identidad, la misma se negó a firmar.-
En fecha 25 de Marzo de 2015, la secretaria natural abogada Maria Rosa Arrieta Finol, de este Tribunal, se traslado a la dirección indicada a notificar de conformidad con el 218 de l Código de procedimiento Civil a la ciudadana MAYKELY MARGARITA GARCIA VILLALOBOS, antes identificada; quien al darle el motivo de mi visita, presento su cedula de identidad, recibo la boleta y se negó a firmar.-
En fecha 28 de Abril de 2015, la ciudadana MAYKELY MARGARITA GARCIA VILLALOBOS, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ERIKA PATRICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.780, presento escrito de contestación.-
En fecha 28 de Abril de 2015, la abogada en ejercicio ERIKA PATRICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.780, representado en este acto al ciudadano LUIS ANGEL HERRERA RODRIGUEZ, antes identificado, presento diligencia en la cual “… visto que no existe oposición alguna por parte de la demandada y finalizado el lapso de emplazamiento conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva, solicitamos emplace a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad a lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil”.-
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en la presente causa, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la norma rectora del especial procedimiento de partición a que se refiere el Capitulo II, Titulo V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, las exigencias de la misma Ley que para demandar en partición la parte actora deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad para que pueda proceder a solicitar la disolución de la misma, así como los documentos la propiedad de los bienes objeto de partición los cuales también deben cumplir con las formalidades de ley, para así, poder establecer la comprobación de la propiedad de los bienes objeto de partición.
Siendo el caso, que la parte actora requiere la partición de un inmueble constituido por unas bienhechurías, y a tal efecto, consigna documento de compra venta de unas mejoras y bienhechurias de una casa habitación, el cual solo se encuentra notariado por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha 22 de Octubre de 2014, bajo el No. 25, Tomo 178 de los libros de autenticaciones.- Del mismo se desprende que las bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, el cual tiene un área aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36Mts.2), ubicado en el barrio El Cardonal, situado en el sector la Matancera, en la avenida 58-B, signado con el No. 109-114, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene los siguientes linderos NORTE: Mide aproximadamente treinta y dos metros (32 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Paula Leticia Rodríguez; SUR: Mide aproximadamente treinta y dos metros (32 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Saba Palencia; ESTE: Su fondo, y mide aproximadamente tres metros (3 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Carmen Sanabria; y OESTE: Su frente, y mide aproximadamente quince metros (15 Mts.) y linda con la avenida 15-B.- Y así se establece.
Ahora bien, la parte actora requiere la partición de bienes, siendo necesario señalar, que el único bien objeto de partición es el mencionada inmueble, por lo que es fundamental que anexe a los autos la documentación necesaria que demuestre la propiedad o la titularidad del mismos, en el caso de auto, que al ser verificada la documentación consignada se pudo constatar que el documento de compra venta de la bienhechurías del inmueble objeto de partición, no esta debidamente REGISTRADO, no teniendo valor para partir o liquidar el mismo por la partes en el presente juicio, siendo de resaltar que los bienes inmuebles deben ser Registrados de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil. Y así se decide.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
Por esa razón, es requisito sine qua non, que se acompañe al libelo o sea incorporados posteriormente los documentos de propiedad de los bienes cuya partición se exige, ya que a criterio de esta jurisdicente son documentos fundamentales para determinar si pertenecen al acervo de la comunidad o no los bienes cuya propiedad acrediten y, por supuesto, deben cumplir con las formalidades de ley, en este caso la formalidad del REGISTRO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICION, todo ello en razón que deben ser examinados por el Juez, al momento de emitir el fallo correspondiente. Y así se decide.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de un inmueble señalando con fundamento en un documento de compra venta de unas bienhechurías, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los ciudadanos LUIS ANGEL HERRERA RODRIGUEZ y MAYKELY MARGARITA GARCIA VILLALOBOS,ELOISA BECESA DE OLIVARES, y además por ser el documento de propiedad de un bien inmueble es un INSTRUMENTO FUNDAMENTAL en la presente causa y el mismo debe cumplir con la formalidad del REGISTRO. Y así se decide.
Siendo ello así, se observa que en Sentencia Nº 0407de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 9.767 (Caso: Hilda de Socorro Hernández Conde), indico al respecto:
“3-. Omissis… ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esa Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que: “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como “título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 03 de junio de 1969, G.F. 1969, 2ªE., Nº 64, página 262)…”
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora y conforme la doctrina anteriormente señalada, el documento de propiedad de las bienhechurías señalados como único bien de la partición que se demanda, es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL sobre el cual reposa la pretensión de partición del accionante en la presente causa y, el mismo no cumple con la formalidad del REGISTRO además que como bien lo indica Nuestra Máxima Jurisdicción, carece de eficacia para comprobar la propiedad, lo que impiden que la causa pueda ser admitida, en virtud que el accionante no apoya la propiedad del bien cuya partición pretende con una prueba fehaciente que permitan incluirlo dentro del acervo de la comunidad conyugal, por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda es inadmisible dada la ausencia de instrumentos que acrediten la existencia de la comunidad, razón por la cual se anulan todas las actuaciones incluyendo el auto que admitió la demanda y será declarada inadmisible de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Es preciso destacar que la presente decisión solo produce cosa juzgada formal y no material por lo que con ella no se impide que cualquiera de las partes pueda nuevamente ejercer su derecho a demandar la partición de la comunidad conyugal acompañando los instrumentos necesarios para su tramitación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NULIDAD DE TODAS LAS ACTUCIONES DESDE LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda, conformes a los razonamientos expresados en el presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00 p.m.) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el No.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/jspl.-
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