Exp No 48.747/JRA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de Mayo de 2015
205º y 156º
Revisada las actas del presente expediente observa este tribunal que por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015 este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal para resolver la controversia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por DIVORCIO ORDINARIO sigue ESTEBAN JOSÉ MENNILLO VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.987.746 y de este domicilio contra TIRSA DE JESÚS CHIRINOS REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.416.465 y del mismo domicilio.
Por diligencia de Fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015 la Apoderada Judicial BLANCA GONZALEZ solicitó los recaudos de citación de la parte demandada, siendo proveídos en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015 los cuales fueron librados sin que constara en actas procesales la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, es por lo que, esta Juzgadora procede a explanar los siguientes argumentos de derecho:
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“El Ministerio Publico debe intervenir:
1°. En las causas que el mismo habría podido promover.
2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado Civil, y a la filiación.
4°. En los demás casos previstos por la ley. (Subrayado del Tribunal)”
Asimismo, el artículo 132 ejusdem, estipula:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
A este respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que la falta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, pena con nulidad de lo actuado, ya que es mediante esta cuando el Ministerio Publico se pone a derecho. Si una vez debidamente notificado, no comparece, esto no es causa de nulidad de lo actuado. (Negrillas del Tribunal).
En el caso sub-examine, se evidencia de actas la falta de notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, por lo que, de conformidad con los argumentos de derecho puntualizados ut supra, esta Juzgadora se encuentra en el deber de REPONER la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a tenor de lo preceptuado en el articulo 206 ejusdem.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, este Tribunal por imperio del Articulo 206 ejusdem, DEJA SIN EFECTO alguno todas las actuaciones posteriores veinticuatro (24) de Marzo de 2015 y en consecuencia REPONE la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público designado, a los fines de la sustanciación del proceso. Así mismo este tribunal insta a la parte actora a consignar copias simples correspondientes al libelo de la demanda y del auto de admisión y una vez consignado lo solicitado este Tribunal resolverá lo conducente en relación a la notificación al fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha quedo anotada bajo el No. 127-2015.-
La secretaria:
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