Exp. 48.607
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha nueve (9) de julio de 2014, de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MAYEXIS COROMOTO MUÑOZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.939.924, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio NELSON ENRIQUE LEON GUERRA y JORGE DAVID DAVILA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 9.730.378 y 12.098.783, inscritos en el Inpreabogado con los números 157.034 y 199.314 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SOLMEINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (7) de julio de 2006, con el número 32, tomo 67-A de los libros de registro respectivo, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.907.500, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.733, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones en virtud de la oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada:
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, el Alguacil Titular del Tribunal, expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, la parte demandada, una vez emplazada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, por lo que pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Ord. 6°)
Planteado lo anterior, esta Jurisdiscente pasa a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición, radica para la parte demandada, en que el actor al momento de introducir su pretensión omite los elementos básicos establecidos en el artículo 340 ejusdem, señalando específicamente los indicados en el ordinal 4° del referido artículo.
Igualmente, es menester señalar que una vez fenecido el lapso de contestación a la demanda, la parte actora no subsanó el defecto invocado a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió pruebas durante la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ejusdem, por lo que ésta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la misma atendiendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negrillas del Tribunal)
Con respecto al ordinal 4° del artículo antes citado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señalo:
“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas……Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
En relación al mencionado ordinal, la parte demandante establece el objeto de su pretensión, así como los fundamentos de ésta, manifestando lo siguiente:
“…ciudadano Juez la reclamante y su esposo fueron a la casa del sr EDIXAVIER MORAN MORILLO, portador de la cédula de identidad V12.099.140, Venezolano, mayor de edad, y quien dijo ser el Presidente de la Sociedad Mercantil SOLMEINCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el siete (07) de julio de 2006, bajo el N° 32, tomo 67-A de los libros de registro, representación ésta que le fue otorgada según la cláusula Décima Segunda (12) de sus estatutos. El cual le planteo a la reclamante y su esposo lo siguiente: yo estoy haciendo casas para vender y la reclamante y su esposo, expresaron lo siguiente; que en cuento Bolívares salían las casas y donde estaban construyendo las mismas, y la contesta del sr Edixavier fue la siguiente: el precio de la casa es de 450.000 bs, y luego la reclamante y su esposo le dijeron que ellos estaban interesados…
…A partir de ese momento ciudadano juez, la reclamante y su esposo le hicieron diversos pagos en la cuenta corriente del ciudadano Edixavier Moran Morillo, con la finalidad que la empresa Solmeinca la cual el representaba le diera toda las documentaciones pertinentes para que reclamara la ciudadana Mayexeis Muñoz tramitara todo lo referente por ante la entidad Bancaria, con la FAOV de su esposo la cual se encontraba al día con sus respectivos pagos y gozar del beneficio de crédito por el Banco de Venezuela, y con esa intención y como en efecto lo demostraremos a posteriori, la reclamante le cancelo lo solicitado por el ciudadano Edixavier Moran, de acuerdo a los siguientes montos:…”
Igualmente, continua la parte actora explanando en su escrito libelar, una serie de hechos y circunstancias que dan origen a la presente demanda, no delimitando la situación jurídica del inmueble objeto del litigio ni tampoco indicando sus linderos con precisión a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Juzgadora acogiéndose al criterio jurisprudencial antes citado en concordancia con la disposición procesal antes indicada, considera insuficiente la determinación del objeto de la pretensión plasmado por la representación judicial de la parte actora, resultando por lo anteriormente esbozado procedente en derecho la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado específicamente el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil transcrito anteriormente, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SOLMEINCA, C.A., antes identificada, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, específicamente el contemplado en el ordinal 4° del mencionado artículo, en consecuencia, la parte actora ciudadana MAYEXEIS COROMOTO MUÑOZ DE ORTEGA, antes identificada, deberá subsanar los defectos y omisiones anteriormente explanados, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación y notificación que se haga del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio NELSON ENRIQUE LEON GUERRA y JORGE DAVID DAVILA CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado con los números 157.034 y 199.314 respectivamente, obraron con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio SERGIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.733 obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria Temporal
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 128-2015.
La Secretaria Temporal
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
gvv
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