Exp. 48.831






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2015
205° y 156°

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD constante de un (1) folio útil y en cuatro (4) folios sus anexos, presentada por la ciudadana ALBA JANET COLINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.610.446, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDYZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.110. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acude ante éste Órgano Jurisdiccional, la ciudadana ALBA JANET COLINA CARREÑO, antes identificada, a incoar formal solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, de un inmueble constituido por una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el Barrio San Trino, Avenida 18A, N° 101-42, Sector Sabaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, establece el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

De igual forma, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, plantea lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…” (Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, el Artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 dispone que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del tribunal)

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar, que si bien la ley adjetiva, le otorga la competencia para conocer este tipo de acciones al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria civil en primera instancia del domicilio del inmueble en cuestión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó tal competencia cuando se trate de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, trasladando la misma a los Juzgados del municipio del inmueble.
En ese sentido, observa esta Juzgadora de un análisis de las normas citadas, en primer lugar que el procedimiento al cual remite la ley para la obtención de éstos Títulos, se caracteriza por ser de naturaleza no contenciosa, siendo tramitados en función de ello, de forma exclusiva y excluyente por los Juzgados de Municipio según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, en este caso, ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por encontrarse el inmueble en cuestión, ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar.
Por lo que ejerciendo el tribunal jurisdicción y competencia por la materia únicamente en todos aquellos casos de naturaleza contenciosa, mal puede conocer del presente asunto.
En ese sentido y como quiera que igualmente se desprende de las normas citadas que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar la incompetencia por la materia en la parte dispositiva del presente fallo y declinar la competencia para conocer de esta solicitud al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria., bajo el No. 174ª-15.-
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez


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