Expediente N° 48.749



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de mayo de 2015
205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2015, constante de dos (2) folios útiles, por parte de los abogados BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del solicitante en amparo JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.173 y de este mismo domicilio, mediante el cual, solicitan se decrete preventivamente medida cautelar de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticionando que se restablezca la situación infringida, antes de solicitarle al agraviante que informe sobre las violaciones denunciadas, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente destacar de forma previa, que la solicitud planteada por la representación judicial del solicitante en amparo, se fundamenta en la petición de tutela cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando en su escrito que el Tribunal que conozca del amparo “tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación”, indicando además, que esta potestad ha sido interpretada por la doctrina y jurisprudencia patria como “una potestad cautelar, de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida dada la gravedad de la lesión alegada”. Sobre este particular, es preciso señalar e indicarle a los apoderados judiciales del quejoso, que al respecto de dicho dispositivo normativo, se pronunció la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 21 de mayo de 1996, bajo ponencia del magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en la que declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser violatorio del único aparte del artículo 49 de la Constitución y la última parte del artículo 68 eiusdem.
Si bien es una decisión de vieja data, sus efectos aún se mantienen vigentes, por cuanto en reiteradas pretensiones de amparo que son incoadas a la fecha, con fundamento en el mencionado artículo, los Tribunales en sus diversas instancias y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, reiteran la inaplicabilidad de tal disposición por haberse declarado nula por inconstitucional, razón por la cual, esta Juzgadora considera que tal fundamento jurídico no tiene vigencia y no puede ser aplicado al caso sub especie litis. Y así se establece.
Ahora bien, esclarecido lo anterior, tratándose de una pretensión de amparo constitucional, cuyas características son la brevedad, celeridad, urgencia, sumariedad e informalidad, se procede de igual forma, a analizar la petición cautelar, en los términos expuestos por los accionantes, y en ese sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°. 156, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto de la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en el juicio de amparo constitucional y la facultad del juez para decretarlas, dejándose asentado lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Negrillas de este Tribunal) (Criterio ratificado en sentencia N° 1096, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.)

Es evidente por tanto, que le corresponde al juez constitucional analizar la petición cautelar, así como su alcance, efectos y consecuencias, desprendiéndose del citado criterio jurisprudencial, que la misma se encuentra dirigida a evitar que se materialice la violación, en caso de amenaza, o que se continúe con la transgresión de los derechos constitucionales, sin dejar de lado, que al tratarse de una medida cautelar la misma no puede ser definitiva ni irreversible, porque de lo contrario, con dicha actitud se estaría vulnerando entonces otros derechos fundamentales dentro del proceso. En esta misma perspectiva, se enmarca la opinión del profesor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Sistema de Amparo, cuando emite sus consideraciones respecto a la sentencia antes referenciada, indicando que:
“Las medidas cautelares en materia de amparo constitucional siempre son de carácter innominadas, pues las típicas o nominadas referidas al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, son medidas que tienden a asegurar la ejecución de sentencias de contenido patrimonial, lo cual no se discute en el procedimiento constitucional, cuyo tema versa sobre la lesión o amenaza de lesión de derechos fundamentales para obtener su restablecimiento o la situación que mas se le asemeje, en caso de vulneración, incluso, la toma de medidas pertinentes para que la amenaza no logre materializarse. Luego, las medidas cautelares en el procedimiento de amparo buscan o pretenden frenar la lesión constitucional, evitando que se consumen en caso de amenaza, salvaguardar los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación, preservando el estado de la situación constitucional debatida. Siempre en el entendido, que la medida cautelar no puede satisfacer el derecho constitucional discutido de manera plena, como lo sería el restablecimiento absoluto de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemejare, ya que ello no constituiría una medida cautelar innominada, sino un decreto o mandamiento de amparo constitucional pleno que satisficiera in limine litis toda la pretensión constitucional, adelantándose así el mandamiento de amparo sin un debido proceso que permita materializar el principio de bilateralidad y que garantice el derecho a la defensa y la producción de pruebas, tal como si se tratara de un amparo inmediato, inaudita alteran parte, como lo regulaba el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy declarado inconstitucional”(Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, pág. 358 y 359)

Así pues, visto que precisamente la parte querellante en su solicitud cautelar expresa que existe el temor fundado de que una de las partes, en este caso el agraviante “con su actitud pueda continuar causando lesiones graves al derecho de la otra, en este caso particular, como ha quedado establecida en la Sentencia proferida por el Juez Superior, el daño es a INTERESES GENERALES O COLECTIVOS, razones estas suficientes para solicitarle como en efecto solicito, restablezca la situación infringida y de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…DECRETE preventivamente la medida cautelar y comisione para que ejecute la misma al Juzgado de los Municipios Ordinarios…”; es evidente, que la peticionada cautela constituye un requerimiento orientado a obtener de forma anticipada la pretensión principal o un decreto de amparo constitucional in limine litis, y adicionado a que el precepto bajo el cual ampara su solicitud, fue precisamente declarado nulo por inconstitucional como se mencionó con anterioridad, este órgano jurisdiccional concluye que la presente solicitud de tutela cautelar debe declararse IMPROCEDENTE, por cuanto la misma no puede ser un instrumento para adelantar en su totalidad lo que se pretende con la querella de amparo constitucional. Y así se decide.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No. 174-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:



AMM/bc