Exp. 48.538/Gjsm.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: HIRAMY KRISTAL GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.826, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO JOLLEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.685, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNEY BAPTISTA CANTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.275.839, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 05-05-2014.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesta por la ciudadana HIRAMY KRISTAL GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.826, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho MARIO JOLLEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.685 y de igual domicilio, contra el ciudadano LUIS FERNEY BAPTISTA CANTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.275.839, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal Tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS FERNEY BAPTISTA CANTERO, anteriormente identificado, en fecha 12 de Enero de 2010, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 05, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega la parte actora que entre su cónyuge y su persona durante los primeros tiempos de casado la relación matrimonial se desenvolvía de la mejor manera, pero desafortunadamente a principios del año 2012, empezaron las discusiones, roces y disputas entre ambos, su comportamiento cambio de manera radical y brusca, del esposo cariñoso, respetuoso y comprensivo que al principio fue, se tornó en una persona violenta e indiferente, incumpliendo con los deberes materiales de asistencia, protección y socorro, haciendo la vida en común imposible, agrediéndola constantemente de palabras y hechos, hasta un punto culminante en el mes de Marzo de 2013, luego de una discusión en la que la ofendiera de palabras, botándola del cuarto, manifestándole que no la quería, que se iría de la casa, descuidando así los deberes que impone el matrimonio, razón esta por la que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.

En fecha 05 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional de derecho MARIO JOLLEY URBANEJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 64.685.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2014, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación y manifestó que la persona a citar, ciudadano LUIS BAPTISTA, se negó a firmar la respectiva boleta.
Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado en fecha 18 de Julio de 2014.
En fecha 14-08-2014, el ciudadano LUIS FERNEY BAPTISTA, identificado en actas, otorgó Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio DANIEL ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 184.907, haciéndose parte en la presente causa.
Por resolución de fecha 12-12-2014, este Tribunal, Repuso la Causa, al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se deberá llevar a cabo a las diez de la mañana (10:00am) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 09-01-2015, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado MARIO JOLLEY, se dio por notificado de la resolución de fecha 12-12-2014 y solicitó la notificación de la parte demanda y del fiscal del Ministerio Público designado, proveyéndose lo solicitado por el apoderado actor, por auto de fecha 15-01-2015.
En fecha 04-02-2015, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público designado en esta causa.
En fecha 04-03-2015, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano LUIS BAPTISTA.
En fecha 12-03-2015, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 27-04-2015, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio fijando el quinto día para la contestación de la demanda.
En fecha 25-05-2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
II
MOTIVA

Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 27 de Abril de 2015, el lapso previsto para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir el día 05 de mayo de 2015, constatando esta Juzgadora la no comparecencia de la parte demandante ciudadana HIRAMY KRISTAL GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.826, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, o de su apoderado judicial a dicho acto, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente en Derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art. 758:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. “(Negrilla, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho la ciudadana HIRAMY KRISTAL GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.231.826, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS FERNEY BAPTISTA CANTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.275.839, de igual domicilio, el cual fue basado en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de Mayo de 2014, manteniendo en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 12 de Enero de 2010, por ante la Oficina Parroquial del Registro Civil Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 05, que en copia certificada acompaña a las actas del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez (10:00) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 171-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.