Exp. No. 43.775
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de 2015.
205º y 156º
Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de un (1) folio útil, désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado y enumérese. Cursa en la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizare el ciudadano JESUS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., plenamente identificados en actas, por lo que siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En un orden de ideas, prevé quien Juzga que las medidas cautelares preventivas están consagradas por la ley, para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas preventivas orientadas a impedir el menoscabo del derecho del actor, teniendo por objeto la función jurisdiccional cautelar preventiva, únicamente asegurar las posibles resultas materiales de un litigio hasta el dictamen de un fallo de merito.
Sin embargo, cabe acotar, que si bien es cierto las providencias cautelares buscan asegurar las resultas del litigio para las partes, no es menos cierto, que aquellas de naturaleza preventiva son únicamente procedentes dentro de un litigio activo, es decir, aquel que se encuentre a la espera de un dictamen que de por terminado el Juicio, a saber una sentencia sobre el merito de la controversia o bien, la consumación de un modo anormal de terminación del proceso, a saber, la transacción, convenimiento o el desistimiento.
Analizado lo anterior, ésta Juzgadora observa que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en la presente causa. De igual forma, mediante escrito de fecha nueve (9) octubre de 2013, la parte demandada, mediante apoderado judicial dio cumplimiento a la sentencia antes indicada, cancelando la totalidad de la obligación contraída, por lo que terminado como se encuentra el presente Juicio, y dada la inexistencia actual de litis alguna, mal podría decretar quien Juzga un decreto cautelar en contra de la demandada.
Dicho esto, prevé quien Juzga, que como quiera que la presente causa se encuentra terminada, este Tribunal se encuentra en el deber de negar la medida preventiva solicitada, tal y como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA la solicitud de medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Diaz Gutierrez
En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el No.173-2015
La Secretaria
Abog. Anny Diaz Gutierrez
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