Exp. 48.625
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de mayo de 2015
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2015, por el ciudadano MARIO de SENA VECCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.062.356, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en dicho acto por el abogado en ejercicio GERARDO ULLOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.064, mediante el cual, procede a interponer TERCERÍA ADHESIVA con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; en el presente juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana MARÍA KATHERINE LUGO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.661.434, contra el ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.160.418, ambos de este mismo domicilio, esta Juzgadora pasa a resolver sobre la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
En la solicitud presentada, el tercero interviniente señala que en vista del edicto publicado en fecha 23 de febrero de 2015, ocurre en dicho acto en virtud de tener un interés manifiesto en el juicio principal, y en ese sentido, indica que en el año 1988 sostuvo encuentros íntimos con la ciudadana KARELYS JOSEFINA AÑEZ de LUGO, de los cuales quedó embarazada de su hija MARIA KATHERINE LUGO AÑEZ, quien nació en abril de 1989.
Continúa narrando las razones por las que en ese momento no reconoció a la niña, para aducir finalmente, que por ser el verdadero padre biológico de la demandante, quiere reconocer a su hija para lo cual solicita que se le practique la prueba de experticia de ADN a los fines de demostrar tal cualidad, y por ello, ejerce la presente tercería en contra de los ciudadanos MARÍA KATHERINE LUGO AÑEZ y FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, por no ser este último, el padre biológico, y con el fin de que se le reconozca a dicho solicitante, como padre biológico de la ciudadana antes mencionada y se le otorgue su apellido.
En ese orden de ideas, cabe destacar que si bien el ciudadano MARIO de SENA VECCIONE, fundamentó su intervención como tercería adhesiva, procedió a formular la misma presuntamente en contra de los ciudadanos MARÍA KATHERINE LUGO AÑEZ y FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU, no obstante, conforme al principio admitido iura novit curia, esta Juzgadora puede, sin suplir hechos no alegados por las partes, determinar los argumentos de derecho que sirvan como fundamento para su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional, y por ende establecer la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas que conoce. En tal sentido, observa quien aquí decide que ciertamente y con fundamento en los hechos alegados por el tercero, se trata de una intervención adhesiva conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma se encuentra subordinada a la pretensión de la demandante de autos, en el sentido, que pretende la impugnación de paternidad del ciudadano FRANK HUMBERTO LUGO SOSCU y subsidiariamente, su propio reconocimiento como padre biológico de la ciudadana MARÍA KATHERINE LUGO AÑEZ, tal como ella misma lo indica en su escrito libelar. Así se establece.
Por lo tanto, visto que se trata de una tercería adhesiva, resulta pertinente destacar que la misma se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370 ordinal 3°, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Por su parte, el artículo 379 eiusdem, establece que:
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Al respecto, se tiene que dicho tipo de tercería constituye una intervención espontánea, “la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal” (vid. Sala Político Administrativa, St. Nº 00216 de fecha 15.02.2011, caso: PEDRO MEZERHANE AKL).
Montero Aroca agrega que “esta intervención tampoco supone el ejercicio de una nueva pretensión. Si el interviniente se coloca en la situación de actor, mantendrá la misma pretensión que ya interpuso el originario demandante. Si se coloca en la situación de demandado podrá formular resistencia. La intervención no supone acumulación sino proceso único con pluralidad de partes.” (vid. El Nuevo Proceso Civil, 2ª Edición, Pág. 101).
Esta intervención adhesiva o coadyuvante podrá interponerse mediante diligencia o escrito indistintamente, empero, debiendo promoverse prueba fehaciente del interés jurídico actual invocado, es decir, aquélla que por si sola es capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº 480 del 20.12.2002, caso: GUSTAVO ADOLFO CICILIOT GARCÍA).
En derivación, considera esta sentenciadora que el intervinente adhesivo, es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que lo induce a participar en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones ya plasmadas en el juicio.
Precisamente por tratarse de una tercería tendente a coadyuvar a la parte principal, sea demandante o demandado, la misma puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, y por ello, deberá conformarse el tercero con el estadio procesal en el cual ha tomado la causa, pudiendo sí, hacer valer todos los medios de defensa y ataque que sean compatibles con ese momento procedimental.
En efecto, evidencia esta Juzgadora que la prueba fehaciente que faculta al tercero a intervenir en la presente causa, fue presentada por la misma parte demandante junto a su escrito libelar, la cual corre inserta en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, contentiva de informe de filiación biológica que señala una alta probabilidad de paternidad del ciudadano MARIO de SENA VECCHIONE, por lo que considera esta sentenciadora pertinente ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la presente tercería, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el tercero deberá aceptar la causa en el estado en que se encuentra. Así se declara. Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No.170-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc
|