Exp. 48.460




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2015.
Años 205° y 156°.-

Vista la anterior solicitud de Medida Cautelar preventiva realizada por la parte demandante en el presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, fórmese pieza de medida. Al respecto, observa este Tribunal que las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas Medidas producir más daño del que pretenden evitar. Ahora bien, dichas medidas deben cumplir con dos (2) requisitos de procedibilidad, conocidos doctrinariamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia reiterada estableció, lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Subrayado nuestro).

Sobre este aspecto, la doctrina indica que para verificarse el peligro en la infructuosidad del derecho, debe existir un riesgo real de que durante la tramitación del procedimiento el demandado pueda maniobrar fraudulentamente poniendo en peligro o imposibilitando la futura ejecución de la sentencia. Al respecto, el procesalista italiano Piero Calamandrei, sostiene:

“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) la existencia de un derecho; 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…
Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (Subrayado nuestro).

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de 2004, se estableció:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Subrayado nuestro).

De un análisis de las actas procesales, se observa claramente que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho que se reclama y a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, necesarios para el Decreto de cualquier Medida Preventiva, bien sea nominada o innominada, ya que los recaudos insertos en la pieza principal, no hacen presumir por si solos la existencia de estos requisitos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la anterior solicitud de Medida Preventiva, en el sentido de que la parte solicitante y demandante acompañe los medios probatorios suficientes que hagan presumir el derecho reclamado y el peligro existente de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se adoptare la medida.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se dictó la resolución anterior mediante el número 164-2015.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez