Exp. 47.642 /JRA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 Mayo de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado, de la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 15.061.12, de este domicilio a través de sus Apoderados Judiciales ISABEL CRISTINA GONZALEZ y EMIGDIO LUGO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.434 y 121.658, en contra de la sociedad mercantil SUPLIQUIM C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1989, registrada bajo No. 50, Tomo 6-A.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora EMIGDIO LUGO PAZ solicitó se libraran los recaudos de citación de la sociedad mercantil demandada y asimismo solicitó se oficiara al SENIAT, región Zulia a los fines de que remiten copias certificadas referentes a un recurso.
Por Auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2010 este Tribunal proveyó lo solicitado con respecto a la citación de la parte demandada, en el mismo Auto este Juzgado se abstuvo a oficiar al SENIAT por cuanto no correspondía a la etapa procesal para el momento.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011 el alguacil correspondiente, MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ, expuso no haber podido citar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha siete (07) de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora EMIGDIO LUGO PAZ solicitó, en vista de la imposibilidad de poder citar a la parte demandada, la publicación de carteles de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue proveída por Auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2011.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora EMIGDIO LUGO PAZ consignó los periódicos donde aparecen los respectivos carteles librados en esta causa. Los mencionados carteles fueron desglosados en fecha primero (01°) de Marzo de 2011.
En fecha ocho (08) de Abril de 2011, la secretaria correspondiente declaró haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora EMIGDIO LUGO PAZ, en vista de haberse cumplido con el lapso establecido para la respuesta de la parte demandada solicitó se le designara defensor Ad Litem a la misma.
Este tribunal cumplió con lo solicitado por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2011, designando así al profesional en derecho EUDO TROCONIS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.874, como defensor Ad Litem de la sociedad mercantil demandada.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, el abogado EUDO TROCONIS, declaró aceptar el cargo otorgado por este Tribunal.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo 2011, el apoderado judicial de la parte actora EMIGDIO LUGO PAZ solicitó se librara boleta de citación al defensor Ad Litem designado.
En fecha nueve (09) de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, RICARDO GONZALEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.334, insertó poder autenticado en las actas.
En fecha once (11) de Julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de mayo de 2011 las partes consignaron escritos de prueba, los cuales fueron agregados a las actas por este Tribunal en fecha cinco (05) de Agosto de 2011.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición de pruebas. Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011 este tribunal acordó resolver lo conducente como punto previo en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa, asimismo este Tribunal consideró que las pruebas consignadas por las partes del presente juicio, identificados en la parte introductoria de este fallo, consideró que las mismas no son ilegales, ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito a dictarse en la presente causa.
Por Auto de fecha seis (06) de Octubre de 2011, este Tribunal observó que por auto dictado en fecha 26-09-2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso omitiéndose pronunciarse sobre la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se ordenó oficiar a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUNUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA (SENIAT). En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes bajo el número 1251-2011.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, el alguacil correspondiente expuso haber entregado el oficio al mencionado ente.
Por diligencia de fecha primero (01°) de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ratificación de la prueba de informes solicitada al SENIAT, la cual fue concedida según oficio No. 1251-2011.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se desestimara la evacuación de prueba de informes promovida por la parte actora alegando que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba terminado.
Por Auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2011, este Tribunal presentó su postura sobre las dos anteriores solicitudes consignadas por las partes del presente proceso, negando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto existen medios de prueba que por su naturaleza pueden ser agregadas a las actas cuando ya se encontrase fenecido el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose así ratificar por medio de oficio la prueba de informes solicitada al SENIAT en fecha 06-10-2011, bajo oficio No. 1251-2011. Dicho oficio se libró en la misma fecha bajo el número 1503-2011.
Por escrito de fecha nueve (09) de Enero de 2012, el alguacil correspondiente expuso haber entregado el oficio al mencionado ente.
Por escrito de fecha tres (03) de Febrero de 2012, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dio respuesta a lo solicitado en el oficio signado con el número 1503-2011, informando que efectivamente en sus archivos reposa un recurso Jerárquico interpuesto por la parte demandada bajo fecha 19-02-2010, recibido bajo el número 000041, por la División Jurídico Tributaria de esa institución.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara día, mes y hora para consignar el escrito de informe. Por Auto de fecha ocho (08) de Junio de 2012, este Juzgado proveyó lo solicitado por cuanto fijó un lapso de quince (15) de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día ocho (08) de Junio de 2012, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, fue intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ CHIRINOS previamente identificado, en contra de la sociedad mercantil SUPLIQUIM C.A., antes identificada en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 166-2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
|