REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.007
PARTE DEMANDANTE: EDY JOSÉ LEAL PARRA y ZORAIDA DE JESÚS MEDINA de LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.773.477 y V-5.042.304 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESÚS LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS y RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.369 y 85.983 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL LEAL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.090.731.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 2 de diciembre de 2011.

I
ANTECEDENTES:
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2011, este tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el abogado en ejercicio RAMIRO MARTÍNEZ CORREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDY JOSÉ LEAL PARRA y ZORAIDA DE JESÚS MEDINA de LEAL, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL LEAL RINCÓN, todos identificados con anterioridad, para que el demandado compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de diciembre de 2011, dicha representación judicial consignó los emolumentos y recaudos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado. No obstante, mediante exposición del alguacil natural de este Juzgado de fecha 24 de enero de 2012, se dejó constancia de no haberse encontrado dicho ciudadano y por tanto, de la imposibilidad de efectuar la citación personal.
En fecha 24 de enero de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo consignados los correspondientes ejemplares de periódico mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012.
Una vez cumplidas todas las formalidades de ley, fue solicitada la designación de defensor ad litem. En ese sentido, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, fue nombrado el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, a quien se acordó notificar a los fines de que aceptara o se excusara del cargo. Notificado de su cargo, dicho abogado lo aceptó y prestó el juramento de ley.
Por solicitud de la parte actora, este Tribunal dictó auto en fecha 4 de julio de 2012, ordenando librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignadas las respectivas publicaciones, se ordenó la citación del defensor ad-litem, y en ese sentido, consignó en fecha 1 de julio de 2013, escrito de oposición de cuestión previa. En fecha 10 de julio de 2013, la parte actora procedió a subsanar de forma voluntaria la señalada cuestión previa.
Posteriormente, fue consignado en fecha 18 de julio de 2013, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en su demanda.
En el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, que fueron agregados en fecha 16 de septiembre de 2013, dictándose el correspondiente auto de admisión en fecha 23 de septiembre de 2013.
En la oportunidad correspondiente a la presentación de informes, sólo la parte actora hizo uso de su derecho.
Seguidamente, fue solicitado el abocamiento de esta Juzgadora, el cual se produjo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, y así pues, una vez notificadas las partes de dicho auto, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora expresa en el libelo de demanda que sus representados, ciudadanos EDY JOSÉ LEAL PARRA y ZORAIDA de JESÚS MEDINA de LEAL, vienen poseyendo desde el año 1980, es decir por más de veinte (20) años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por una casa, situada en la calle Reforma, hoy calle 88 con avenida 10, signada con el No. 10-45, en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Calle Nueva Reforma, hoy calle 88; Sur: Casa que es o fue de Luis Machado; Este: Casa de Víctor Melean; y, Oeste: Casa que es o fue de Carlos Galván.
Aduce que desde la ocupación y posesión legítima del inmueble señalado, sus representados han cumplido fielmente con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como lo son, el pago de la electricidad, agua, impuestos, aseo entre otros.
De conformidad con todo ello, invoca a favor de sus representados, el transcurrir del lapso de veinte (20) años, que los consolida como propietarios del referido bien, dada la prescripción adquisitiva o usucapión expresamente contemplada en el ordenamiento jurídico.
Por lo cual, demandan al ciudadano JOSÉ MIGUEL LEAL RINCÓN, a los fines de que sea declarado a favor de sus mandantes la propiedad del inmueble descrito, por haber transcurrido el lapso de ley para que se produzca la prescripción adquisitiva, y solicitan que la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, sirva como título de propiedad sobre el mencionado inmueble y se ordene su inscripción en la oficina de registro público correspondiente. Estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, actuando como defensor ad-litem del demandado, expresó en su escrito de contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice que los accionantes estén poseyendo el inmueble desde 1980, así como también, niega que nunca hayan sido perturbados o despojados por el propietario, porque es falso que se encuentren poseyendo el inmueble. Niega y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su demanda.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 27 de diciembre de 1919, ante el Registro Público del Prime Circuito del Municipio Maracaibo, inscrito bajo el No. 315 del Protocolo 1°, tomo 1°; en el que consta la venta efectuada por el ciudadano Manuel León Ortega al ciudadano José Miguel Leal (padre), de un inmueble constituido por un terreno ubicado en esta ciudad Caserío Las Veritas, cuyos linderos son: Norte: Casa de Federico Villalobos; Sur: Calle llamada Nueva Reforma; Este: Casa de Carlos Galván; y, Oeste: Casa de Teresa Quintero.
• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 27 de mayo de 1955, ante la misma oficina registral, inscrito bajo el No. 53, del Protocolo 1°, tomo 3°; en el que consta la venta efectuada por los ciudadanos Rogelio Antonio, Darío y Atilio Enrique Leal Rincón al ciudadano José Miguel Leal Rincón, de los derechos de propiedad sobre una casa y terreno, situada en el municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo, por herencia dejada al fallecimiento de su legítimo padre José Miguel Leal Olivares. Del contenido de dicho documento se observa, que los derechos devienen de herencia dejada al fallecimiento de su legítimo padre José Miguel Leal Olivares, perteneciéndole en vida dicho inmueble según documento de fecha 27 de diciembre de 1919.

Con respecto a las mencionadas documentales, observa esta juzgadora que se tratan de copias certificadas de documentos públicos, autorizados por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose de ellos en primer lugar, la identidad entre el bien identificado por la parte actora en su escrito libelar y el señalado en la documentación, que a su vez acredita la propiedad del demandado de autos. Así se valora.

• Legajo constante de once (11) folios, correspondientes a facturas de servicio eléctrico, agua y teléfono CANTV.

Al respecto, aprecia esta sentenciadora que los recibos presentados, representan notas de consumo de los diferentes servicios públicos, las cuales, de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, constituyen tarjas, y por tanto, no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas, que se encuentran a nombre de la ciudadana ZORAIDA de LEAL (HIDROLAGO) y del ciudadano EDY JOSÉ LEAL (CANTV y CORPOELEC), y que se trata de un inmueble signado con el No. 10-45, ubicado en la calle 88, sector Las Veritas.

• Justificativo de testigos evacuado en fecha 31 de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos JENNY COROMOTO MÁRQUEZ LEAL, TITO LIVIO ACOSTA GONZÁLEZ y UBÉN DARÍO QUINTERO GARCÍA.

En lo referente a dicha documental, se observa que los solicitantes presentaron el siguiente interrogatorio:
“PRIMERO: Sobre generalidades de Ley.
SEGUNDO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de Veinte años.
TERCERO: Si por conocimiento que de nosotros dicen tener, saber y les consta que desde hace mas de veinte (20) años, somos ocupantes en forma pacífica, continua, no interrumpida en un inmueble ubicado en la calle Reforma hoy calle 88 con avenida 10, signada con el número 10-45, en la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Si saben y les consta que en dicho inmueble, hemos efectuado a nuestras propias y únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio, remodelaciones a la casa.
QUINTO: Que los testigos dejen razón fundada de sus dichos”
A dicho interrogatorio, respondieron los ciudadanos JENNY COROMOTO MÁRQUEZ LEAL, TITO LIVIO ACOSTA GONZÁLEZ y UBÉN DARÍO QUINTERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.112.984, V-5.171.654 y V-2.879.207, respectivamente, señalando en sus respuestas, que efectivamente conocían de vista, trato y comunicación a los demandantes, así como también les constaba que han vivido por más de veinte (20) años en el inmueble descrito, que le han hecho remodelaciones y que han pagado los servicios públicos. Que les consta porque son vecinos desde hace muchos años.
Con respecto a la valoración de dicha prueba, se observa que se trata de un documento evacuado ante una Notaría Pública, y en ese sentido, visto que el Notario como autoridad competente, se encuentra facultado para dejar constancia de la presentación de las personas que acuden como testigos, se tiene como hecho cierto la realización del mismo. No obstante, en cuanto a las declaraciones allí contenidas, en virtud de que son emanadas de terceros ajenos al presente juicio, requieren de la ratificación correspondiente a través de la prueba testimonial; por lo cual, esta juzgadora difiere su pronunciamiento para el momento de analizar las testimoniales promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio. Así se estima.

• Dos (2) constancias de residencia expedida en fecha 19 de octubre de 2011, por el Consejo Nacional Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Bolívar, en la que se presentaron los ciudadanos Marasira Fernández y Juan Ocando para dejar constancia que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDY JOSÉ LEAL PARRA y ZORAIDA MEDINA LEAL.

Al efecto, se observa que dichas constancias se tratan de documentos emanado de un ente administrativo como lo es el registro civil de la parroquia Bolívar, por lo que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fidedignos, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este órgano jurisdiccional. Así se valora.
• Certificación del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emanada en fecha 9 de julio de 2013.

Con respecto a dicha documental, se observa que se trata de un documento público emanado de autoridad competente, que al no ser tachado de falso por la contraparte, le merece fe pública a esta juzgadora y por ende debe estimarse en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 691 eiusdem, y la cualidad de propietario del ciudadano JOSÉ MIGUEL LEAL RINCÓN del inmueble señalado en actas. Así se determina.
Durante el lapso probatorio:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales. En lo que a ello respecta, cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Así se estima.

• Promovió legajo de cuatro (4) recibos correspondientes a los servicios de telefonía de CANTV y electricidad.

Al igual que los recibos valorados con anterioridad, se consideran los mismos como tarjas que no necesitan ser ratificadas en juicio, y apreciando que las mismas se encuentran a nombre del ciudadano EDY JOSÉ LEAL y que se refieren al mismo inmueble, se estiman en todo su valor probatorio. Así se valora.

• Promovió testimoniales de los ciudadanos JENNY COROMOTO MÁRQUEZ LEAL, TITO LIVIO ACOSTA GONZÁLEZ y UBÉN DARÍO QUINTERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.879.207, V-5.171.654 y V-9.112.984 respectivamente.

Se constata de actas, que en fecha 7 de octubre de 2013, se libró despacho de pruebas con la finalidad de que se distribuyera a cualquier Juzgado de Municipio de esta circunscripción judicial, y en ese sentido, le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, el cual lo recibió en fecha 25 de octubre de 2013, fijando para el sexto (6°) día de despacho siguiente, para oír la declaración de los tres (3) testigos promovidos.
Dicho lo anterior, esta operadora de justicia pasa a analizar las testimoniales evacuadas, y en tal sentido, en la declaración rendida por el ciudadano UBEN DARÍO QUINTERO GARCÍA, se observa que en virtud de las preguntas efectuadas no incurrió en contradicciones, siendo conteste al determinar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDY JOSÉ LEAL PARRA y ZORAIDA de JESÚS MEDINA de LEAL; que los mismos tienen más de veinte (20) años viviendo en el inmueble ubicado en el sector Las Veritas, calle 88, No. 10-45, de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, que le consta porque nacieron en el mismo sector; que sabe que dichos ciudadanos le han hecho mejoras a la vivienda porque siempre mantienen la casa arreglada. Por último, ratificó el testimonio aquí expuesto con los hechos narrados en el justificativo de testigos.
Por su parte, el testigo TITO LIVIO ACOSTA GONZÁLEZ, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes de autos, que los conoce porque son vecinos, que le consta que dichos ciudadanos tienen más de cuarenta (40) años viviendo en la referida vivienda, porque el señor EDY prácticamente lo vio nacer; que le consta que han hecho bastante mejoras al inmueble que ocupan, y que pagan los servicios públicos. Ratificó lo expuesto en el justificativo de testigos evacuando ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.
Por último, la testigo JENNY COROMOTO MÁRQUEZ LEAL, también resultó conteste en el hecho de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDY JOSÉ LEAL PARRA y ZORAIDA de LEAL, que le consta que tienen más de treinta (30) años viviendo en el inmueble ubicado en el sector Las Veritas, que han realizado muchísimas mejoras con su propio dinero a la casa tanto interna como externamente, que le consta que han pagado los servicios públicos porque son personas demasiado rectas. Ratificó además, el testimonio expuesto en el justificativo de testigos.
En derivación, analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales, observa esta sentenciadora que en lo que respecta al ciudadano TITO LIVIO ACOSTA GONZÁLEZ, cuando refiere que le consta que los demandantes tienen más de cuarenta (40) años viviendo en el señalado inmueble, incurre en contradicción con lo manifestado por los accionantes en su escrito libelar, por cuanto manifestaron, que “vienen poseyendo desde el año 1980, es decir por más de veinte (20) años”, pues presupone un mayor tiempo del alegado por los demandantes. Por lo tanto, el dicho del testigo en lo que respecta al tiempo que presuntamente tienen poseyendo los demandantes, no genera la suficiente convicción en esta juzgadora para ser valorado a favor de la parte promovente, por lo que queda desestimado dicho argumento, al no coincidir con el tiempo indicado por los accionantes en su demanda. Sin embargo, en cuanto al resto de los dichos, respecto a que por ser vecino le consta que han realizado mejoras en el inmueble y que han poseído de manera pacífica, pública y con ánimos de dueños, así como la ratificación del justificativo de testigos que fue evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, esta juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio.
Por otra parte, en cuanto a las demás testimoniales, adminiculadas las unas con las otras, colige esta Sentenciadora que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, en cuanto a los hechos que los ciudadanos EDY LEAL PARRA y ZORAIDA MEDINA de LEAL tienen más de veinte (20) años viviendo y poseyendo el inmueble ubicado en el sector Las Veritas, calle 88, No. 10-45, de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo, así como también, que les consta que dichos ciudadanos le han hecho mejoras al referido inmueble, tanto interna como externamente, que han pagado los servicios públicos, y que han poseído de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimos de dueños la mencionada vivienda, todo lo cual les consta, porque son vecinos de los mencionados ciudadanos. Además fue ratificado el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo. En consecuencia, éstos hechos afirmados por la parte demandada quedan comprobados con éstas testificales. ASÍ SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad-litem en el lapso de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Como se dijo anteriormente, dichos aforismos no constituyen medios de prueba, no obstante, esta juzgadora debe tener en cuenta los mismos al momento de fundamentar la presente decisión.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, procede esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
Con la finalidad de fundamentar la decisión a ser proferida, es preciso establecer las siguientes consideraciones legales y doctrinales sobre el objeto de la pretensión sub examine, es decir, la prescripción adquisitiva. En tal sentido, para el autor italiano Enrico Gropallo, en su obra “PRESCRIZIONE CIVILE (PRESCRIPCIÓN CIVIL)”, tomo X, pág. 225, la prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley; y en similares términos la encontramos definida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil que reza: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El mencionado requisito del tiempo para la prescripción está determinado por el mismo Código Civil en el artículo 1.977, disponiendo dos especies de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, quinta edición, editorial Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 2006, páginas 323, 324, 331 y 332, refiere:
(…Omissis…)
“Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.
(…Omissis…)
Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima).
El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC”.

Así, las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil en los artículos que a continuación se detallan:
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Ahora bien, el presente se trata de un juicio especial declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, cuyo procedimiento está regido fundamentalmente según los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, visto que en la presente causa se cumplieron con todas las etapas correspondientes, procede esta Juzgadora a decidir sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
Al efecto se tiene pues que, alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega encontrarse poseyendo el inmueble desde el año 1980, subsumiéndose tales argumentos a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que le corresponde demostrar a dicha parte la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.
Pues bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos, evacuados por la referida parte demandante y efectivamente valorados por este operador de justicia, se puede pasar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble objeto de la causa. En tal sentido, con relación al elemento de continuidad en la posesión, no es necesario que se demuestre el ejercicio incesante de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee sino cada vez que la necesidad lo amerite.
En el caso in examine, mediante las testimoniales evacuadas por dicha parte, se pudo comprobar que ésta siempre ha habitado el bien inmueble sub litis de forma continua, manifestando de forma conteste los testigos UBEN QUINTERO GARCÍA y JENNY MÁRQUEZ LEAL que por ser vecinos de dichos ciudadanos, les consta que los mismos han vivido en el referido inmueble desde hace más de veinte (20) y treinta (30) años, según lo dicho respectivamente. Adicionado a ello, rielan en actas, recibos de servicios públicos como luz, agua y telefonía fija, que se refieren al identificado inmueble, y que se encuentran a nombre de los ciudadanos EDY LEAL PARRA y ZORAIDA MEDINA de LEAL, cuyas fechas datan de los años 2011 y 2013, verificándose una continuidad actual en el tiempo. Todos estos hechos evidenciados, permiten concluir que de las mencionadas pruebas se puede establecer que ha habido continuidad, cumpliéndose así con el primer elemento de la posesión legítima. Y ASÍ SE APRECIA.
Por su parte, en cuanto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante, por el contrario, de las declaraciones de los testigos, que a su vez ratifican el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, se desprende que se han mantenido en el inmueble durante todos estos años de manera pacífica.
En lo que se refiere al elemento de la pacifidad, se verifica de las testimoniales específicamente señaladas precedentemente de donde se desprendió la continuidad de la posesión, que en sus respuestas no hubo contradicción a la pregunta formulada sobre si les constaba que los demandantes se encontraban poseyendo de forma pacífica el referido inmueble, a lo cual respondieron los tres (3) testigos que sí les constaba tal situación.
En cuanto a la apreciación de la publicidad de la posesión afirmada, se verifica que ésta posesión se encuentra ausente de clandestinidad, ya que de las facturas por servicio de energía eléctrica, agua y telefonía fija consignadas, surgen evidencias de que la dirección utilizada para la expedición de tales instrumentos se constituía y coincidía con la ubicación del inmueble sub litis, por lo que el elemento de la publicidad de la posesión alegada por la accionante se encuentra igualmente configurado, además de correr insertas en actas constancias de residencias en la que se dejó plasmado que dichos ciudadanos residen en el sector Veritas, calle 88, número de la vivienda 10-45, desde hace más de treinta (30) años. Así se aprecia.
Seguidamente, se tienen los dos (2) últimos elementos de la posesión legítima, relativos a la no equivocidad y a la intención de tener la cosa como propia.
En relación al primero de los mencionados elementos cabe destacar que la posesión inequívoca, se refiere a que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño”.
Al respecto, resulta evidente de las testimoniales y el justificativo de testigos presentado en actas, que los testigos declararon que les constaba por ser vecinos de dichos ciudadanos, que los mismos le han hecho mejoras al inmueble, porque siempre lo mantienen arreglado, que han sido tanto internas como externas, y que no solo han mejorado su vivienda, sino que también le han hecho mejoras al sector. Desde luego, el hecho de mantener la cosa como suya, aunado a que se han hecho responsables del pago de los servicios públicos como lo son la electricidad, el agua y la telefonía fija, constituyen actuaciones que reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta apreciable para este oficio jurisdiccional, la intención de los demandantes de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente demanda, como suyo propio en calidad de propietarios, cumpliéndose de esta manera con el último de los requisitos estipulados en la Ley. Así se establece.-
Derivado de todo lo anterior, tal y como se puntualizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos los elementos que envuelven una posesión legítima consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se pudo concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos, así como también de tales elementos se desprendieron y determinaron que tal posesión se cumplió por más de treinta (30) años contados desde el año 1980 conforme alegó la parte demandante, subsumiéndose a la prescripción veintenal para las acciones reales y cumpliéndose con la condición temporal exigida por los artículos 1.952 y 1.977 del mismo Código, hechos que la parte demandada no pudo desvirtuar, arrojándose así la consecuencia forzosa para esta Sentenciadora de declarar CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis, habiéndose cumplido como fue con todas las mencionadas condiciones de ley y de tiempo según consagra el artículo 1.952 del Código Civil, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por los ciudadanos EDY JOSÉ LEAL PARRA y ZORAIDA DE JESÚS MEDINA de LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.773.477 y V-5.042.304 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL LEAL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.090.731, y de igual domicilio, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA así la adquisición por prescripción adquisitiva a favor de los ciudadanos EDY JOSÉ LEAL PARRA y ZORAIDA DE JESÚS MEDINA de LEAL de la propiedad del inmueble constituido por una casa, situada en la calle Reforma, hoy calle 88 con avenida 10, signada con el No. 10-45, en la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Calle Nueva Reforma, hoy calle 88; Sur: Casa que es o fue de Luis Machado; Este: Casa de Víctor Melean; y, Oeste: Casa que es o fue de Carlos Galván, registrado según documento protocolizado en fecha 27 de mayo de 1955, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 53, del Protocolo 1°, tomo 3°.
TERCERO: Se ORDENA que una vez declarada definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, se expida copia certificada de la misma, a los fines de que sea protocolizada en la respectiva Oficina de Registro, y produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, todo ello según lo dispone el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. (Mgs) ANY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 160-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:



AMM/bc