Expediente N° 48.512/Gjsm.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: GLADYS ORTIZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.275, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIS JESÚS GRANADILLOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.308.515, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DISOLUCIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 07 Marzo de 2014.

I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por demanda de DISOLUCIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.275, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.949, en contra del ciudadano LUIS JESÚS GRANADILLOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.308.515, y de igual domicilio.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2014, se instó a la parte actora a consignar en copia certificada los documentos de los bienes inmuebles, así como copia certificada del acta de nacimiento de la menor de nombre GÉNESIS JOHANA GRANADILLO ORTIZ, requerimiento que fue cumplido por dicha parte mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2015.


II
MOTIVA
Por cuanto la Jueza de este Juzgado, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, encargándose del mismo desde el día 27 de noviembre de 2014, procede a abocarse del conocimiento de la presente causa y de conformidad con ello, pasa esta Juzgadora en primer término a examinar de oficio su competencia para conocer de la presente causa de DISOLUCIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ.

En efecto, la competencia por la materia se caracteriza por ser de orden público, y por esto y según el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia al respecto se puede declarar aún de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso. En sentencia Nº 292 de fecha 10 de agosto de 2000 proferida por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-892, se sentó jurisprudencia pacífica y constante expresándose:
“(…) ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.”
(...Omissis...)

Así se tiene que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” A tenor del contenido de ésta norma, la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.

En tal sentido, efectuando un análisis del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO procedió a interponer DEMANDA DE DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLOS VILCHEZ, fundamentado en que según sentencia de fecha 09-02-2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró Con Lugar la demanda de Declaratoria de Relación Concubinaria, entre ambas partes, relación que comenzó en el mes de Enero 1999, hasta el día 07 de Agosto de 2009, y que durante dicha relación adquirieron un bien inmueble, ubicada en el Barrio Haticos II, calle 127, entre avenidas 21C y 22. Número 21C-05, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Por su parte, la demandante señaló que de dicha relación procrearon una hija, cuyo nombre se omite por ser menor de edad, según consta de la copia certificada de su acta de nacimiento N° 02, de fecha 10 de enero del 2000, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo estado Zulia, y fue presentada por la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, y reconocida por el ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLO VILCHEZ.

En consecuencia se desprende, que en la presente causa estamos ante una demanda de partición de la comunidad concubinaria donde se evidencia que las partes procesales tienen en común una hija que es adolescente, quien presenta esa condición de adolescente desde la fecha en que se introdujo la demanda e inclusive hasta el día de hoy, que cuenta con quince (15) años de edad, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por tanto, en sintonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la disposición legal que regula la competencia por la materia frente una demanda que se proponga para el caso particular de partición de comunidad concubinaria cuando hayan hijos niños o adolescentes, se encuentra prevista en texto normativo especial, señalando la competencia sobre el asunto para un tribunal especial de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa. En efecto el artículo 177, parágrafo primero, literal “l” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...Omissis...)
l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
(...Omissis...) (Subrayado de este Tribunal)

Así pues de acuerdo con la citada normativa la pretensión expuesta en el libelo de demanda se trata de una situación que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En derivación concluye esta Juzgadora que no corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el conocimiento de la presente causa por demanda de Disolución y Partición de la Comunidad Concubinaria, siendo por consiguiente competente para conocer de la misma en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en la ya referida norma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende, de las anteriores apreciaciones y por disposición de las previsiones normativas referenciadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa por demanda de Disolución y Partición de la Comunidad Concubinaria, debiendo declinar la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa de DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GLADYS ORTIZ CANTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.243.275, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO GRANADILLOS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.308.515, y del mismo domicilio, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ. Msc

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 152-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/gjsm.