Exp. 48.796




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2015
205° y 156º

Visto el anterior escrito de fecha cinco (5) de mayo de 2015, presentado por el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BATALLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 16.079.811, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DROGUERIA VIRGEN DEL CARMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ARMAS BARIENTOS, inscritos en el Inpreabogado con el número 56.666, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la Sociedad Mercantil DROGUERIA VIRGEN DEL CARMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROVIRCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 48, Tomo 11-A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano WILLIAMS ENRIQUE BATALLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 16.079.811, en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 17, Tomo 34-A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano FRANKLIN VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.742.871, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, este Tribunal constata que los documentos fundantes de la acción, se encuentran constituidos por 126 facturas, libradas a la orden de la parte demandante, Sociedad Mercantil DROGUERIA VIRGEN DEL CARMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROVIRCA), de plazo vencido, las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.106.207,93), debidamente aceptadas por la parte demandada, Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.691.355,82), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.845.677,91), suma que comprende el monto demandado por la parte actora y costas por las cuales se siga la ejecución.

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.

Ahora bien este Tribunal observa que la parte demandada, sociedad mercantil, HOSPITALIZACIÓN CLINICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene como objeto principal conforme a su acta constitutiva, la prestación a la comunidad de servicios médicos en general. Dicho esto, considera necesario quien Juzga traer a colación lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, y como quiera que la prestación de servicios médicos constituye un servicio de interés público, este Tribunal ordena la notificación del Procurador General de la República sobre el dictamen de la presente medida preventiva mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de las actas conducentes a fin de que el Organismo correspondiente adopte las previsiones necesarias para evitar la interrupción de la actividad pública afectada, suspendiéndose el presente proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la consignación en actas de la presente notificación, acordando éste Tribunal librar el correspondiente mandamiento de ejecución una vez conste en las actas procesales el cumplimiento de las diligencias antes indicadas. Líbrese oficio y remítase conjuntamente con las copias certificadas de las actas conducentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N° 151-2015.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ