Exp. 48.453




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoció éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la distribución efectuada en fecha trece (13) de noviembre de 2013, de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YARMILA DEL CARMEN VALBUENA URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.931.770, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, inscritos en el Inpreabogado con los números 29.070 y 18.818 respectivamente, en contra de la ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACIN LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.426.069, del mismo domicilio, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado con los números 22.591, 195.745 y 26.643 respectivamente, pasando éste Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones en virtud de la oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada:

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2013, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, la parte actora, ciudadana YARMILA DEL CARMEN VALBUENA URDANETA, confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, todos antes identificados.

Seguidamente en la misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil natural de éste Juzgado de lo mismo, mediante exposición de igual fecha.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el Alguacil de éste Juzgado expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha siete (7) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído el pedimento mediante auto de fecha diez (10) de marzo del mismo año, librándose los Carteles de Citación respectivos.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando las publicaciones de prensa de los Carteles de Citación relativos al presente Juicio, siendo agregados los mismos mediante auto de fecha treinta (30) de abril del mismo año.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, la Secretaria natural del Despacho, expuso lo concerniente al agotamiento de la citación cartelaria.

En fecha cinco (5) de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la designación del defensor Ad Litem respectivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, el Tribunal procedió a designar como defensor Ad Litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado con el número 49.336.

En fecha trece (13) de octubre de 2014, la defensora Ad Litem de la parte demandada, presentó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la práctica de la citación personal de la defensora Ad Litem designada, siendo citada la misma en fecha cuatro (4) de febrero de 2015, conforme a la exposición realizada por el Alguacil titular del despacho en fecha once (11) de febrero de 2015.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de 2015, ordenándose la comparecencia de la parte demandada y/o de su defensora Ad Litem, sin necesidad de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la parte demandada, ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACIN LEON, confirió poder apud acta en el expediente a los Abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, todos previamente identificados.

En fechas ocho (8) de abril de 2015 y nueve (9) de abril del mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó escritos de oposición de cuestiones previas.

En fecha quince (15) de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito formulando contradicción a la oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria concerniente a la oposición de las cuestiones previas.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas igualmente, siendo admitidos los medios probatorios promovidos por ambas partes mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril del mismo año.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, la parte demandada, una vez emplazada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, por lo que pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES (Ord. 7°)

Planteado lo anterior, esta Jurisdiscente pasa a resolver la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando, que el fundamento de la prenombrada oposición radica para la parte demandada, en que el contrato suscrito entre ambas partes al momento del actor introducir la demanda, se encontraba vigente y no de plazo vencido, por lo que mal podía el demandado conforme a ello, haber incoado la demanda en su contra en dicha oportunidad.

Al respecto, es menester señalar que una vez realizada la referida oposición por la parte demandada, la parte actora en la oportunidad procesal oportuna presentó escrito formulando contradicción y rechazo a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“…Ante esos alegatos y tal como consta en las actas procesales, la actitud contumaz, de la parte demandada de cumplir hidalgamente con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, CONTRADIGO la misma, toda vez que, bajo ningun concepto esta, puede proceder ya que, mi representada demando el cumplimiento de los acuerdos establecidos en los mencionados contratos, en los cuales mi representada consignó mas del diez por ciento del valor del inmueble en cuestión por eso es una venta a plazos, el compromiso de la parte demandada era entregar los documentos, indicados en la cláusula octava, de los mismos, a fin de solicitar el crédito hipotecario por parte de mi defendida, lo cual no lo hizo a pesar de habérselos exigidos, tal como ya ha sido indicado en el libelo de la demanda y su reforma, sobre dicho inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., comprometiéndose la Promitente Vendedora en el referido contrato de opción a compra, a transferir el mismo, libre de gravamen, prohibición alguna y solvente de impuesto, tal y como se evidencia en el documento original de Opción de Compra y Venta, lo cual tampoco cumplió y por ello, acudí a su competente autoridad para demandar por Cumplimiento de Contrato, a los fines de que sea obligada por este Tribunal al cumplimiento de la obligación de entregarme los recaudos indicados en la cláusula Octava y el pago de la hipoteca, toda vez que en reiteradas oportunidades se los he exigido a fin de proceder a la tramitación y obtención del crédito hipotecario…”

De igual forma, una vez realizada la correspondiente contradicción a la oposición de cuestiones previas efectuada por la parte demandada, se deja constancia que durante la articulación probatoria al cual hace referencia el artículo 352 ejusdem, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probáticos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2015, presentó escrito realizando las siguientes promociones:

1.- Copia fotostática simple de un contrato privado, celebrado en fecha diez (10) de mayo de 2013, mediante el cual, la ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACIN LEON, en su condición de PROMITENTE VENDEDORA, suscribe promesa bilateral de compra venta con la ciudadana YARMILA CARMEN VALBUENA URDANETA, antes identificadas, identificada en el contrato mencionado como la PROMITENTE COMPRADORA.

Del mismo se reflejan una serie de condiciones contractuales, entre las cuales, se estableció en su cláusula séptima, una duración inicial del contrato de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos, contados a partir del día tres (3) de junio de 2013.

2.- Un segundo contrato de opción de compra venta, en original, celebrado por ambas partes en fecha veinte (20) de agosto de 2013, mediante el cual, ratifican en su totalidad el contenido y alcance del contrato anterior, modificando únicamente su cláusula séptima referente a la duración del mismo, en el sentido de convenir un nuevo plazo contado a partir del día diez (10) de mayo hasta el día treinta y uno (31) de agosto de 2013 respectivamente, acordando una vez fenecido dicho lapso, la suscripción de un nuevo contrato de opción de compra venta en el lapso de noventa (90) días mas treinta (30) de prorroga, con el fin de que la Promitente Compradora, hoy parte demandante, pudiera solicitar y tramitar el Crédito Hipotecario pertinente para el pago parcial del precio de venta del inmueble.

3.- Un tercer contrato de opción a compra venta en original, celebrado entre las mismas partes en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, mediante el cual, ratifican en su totalidad el contenido y alcance de los contratos suscritos en fechas diez (10) de mayo y veinte (20) de agosto de 2013 respectivamente, el cual conforme a la cláusula séptima del contrato celebrado en fecha veinte (20) de agosto de 2013, el mismo tuvo por duración un lapso de noventa (90) días, mas treinta (30) de prorroga, contados a partir de su celebración.

Al respecto observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales constituyen instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a la presente incidencia, específicamente en el sentido de que efectivamente se demostró la existencia de un plazo contractual, dirigido a beneficiar únicamente al demandante, con el objetivo de que el mismo obtuviera el crédito bancario necesario para lograr el pago parcial del inmueble. Así se valora.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Como primera promoción la representación judicial de la parte actora, invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio como tal, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya producido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Así se declara.

Como segunda promoción, la aludida representación judicial invoca la prueba de indicios, al respecto resulta necesario para ésta Juzgadora traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones N° 0072 de fecha 5 de febrero de 2002 y 0108 de fecha3 de abril de 2003, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no lo ha formulado el recurrente. Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos para que su apreciación no sea censurable en Casación por contrario a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”

Planteado lo anterior, observa esta Jurisdiscente que los hechos que pretenden ser demostrados por la parte actora mediante la mencionada promoción, constituyen hechos que atañen al merito de la controversia como tal, y no directamente a la presente incidencia, en consecuencia, ésta Juzgadora desecha la aludida promoción, sin perjuicio a que la parte pueda invocarla nuevamente en la oportunidad procesal pertinente. Así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo que valoradas como se encuentran las pruebas promovidas en la presente incidencia, éste Tribunal pasa a realizar las consideraciones pertinentes con respecto a la oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada, trayendo inicialmente a colación el criterio plasmado por extinta Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, Juicio Mario Pesci Feltri Martinez, Exp. N° 301, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Esta excepción de origen arandino en nuestro ordenamiento, y cuya procedencia en el derecho romano puede radicarse en la exceptio pacti per tempos, ha sido objeto siempre de debate en lo concerniente a la distinción entre requisito o condición procesal dilatoria del proceso, y derecho sustancial como acontecimiento futuro. No es cierto lo afirmado por el actor en cuanto que “la condición o plazo pendiente no va dirigida a poner en evidencia la válida constitución de la relación procesal”. Obviamente, tal excepción, como hecho modificativo de la demanda, sí hace visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para insertarse y generar una relación procesal cálida la cual siempre necesariamente depende de la actualidad del derecho que funde la pretensión…”

Acorde a la definición del Término realizada por el Autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil comentado, Caracas 2002, La eficacia de la obligación está sujeta a termino si la iniciación de sus efectos, o su extinción depende de la llegada de un acontecimiento futuro y cierto o la de un hecho futuro y necesario, es decir que forzosamente debe producirse ese acontecimiento, para que se realice la eficacia de la obligación.

Planteado lo anterior, la actualidad del derecho que constituye la pretensión bajo estudio, valorada conforme a los documentos consignados y reconocidos por ambas partes, presume de forma sencilla la existencia en el tiempo de un plazo contractual, sin embargo, no es menos cierto que el plazo en cuestión, (el cual sirvió como fundamento principal de la demandada en la incidencia bajo análisis), supone en el presente caso, un beneficio único para el promitente comprador dirigido a permitirle al mencionado el uso discrecional de un rango de tiempo para al realización de los trámites inherentes a la obtención del crédito hipotecario bancario necesario para el pago parcial del precio de venta del inmueble, conforme se desprende de la cláusula séptima del contrato celebrado en fecha veinte (20) de agosto de 2013 antes transcrita, pudiendo éste, por constituirse contractualmente a beneficio de su persona en calidad de promitente comprador, prescindir discrecionalmente de éste derecho, del cual prescindió, al interponer su pretensión sin acogerse a la totalidad del beneficio en cuestión, por ello, la interposición de la demanda por vía de causalidad supuso automáticamente la extinción del plazo mencionado, y en consecuencia la inexistencia de plazo alguno que suponga la procedencia en derecho de la cuestión previa invocada, por ello ésta Juzgadora declara improcedente en derecho la misma y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ERIKA BEATRIZ CHACIN LEON, antes identificada, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio ABRAHAN SUAREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.070, obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que la Abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado con el número 26.643, obró en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria Temporal

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 150-2015.
La Secretaria Temporal

Abog. Anny Díaz Gutiérrez