REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.440
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.080.635, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, DARLEN IVETT NAZAR ARANGUREN, JEAN JOSÉ TAMARONES ROSAS, CÉSAR UZCÁTEGUI MOLINA, MARIANA ELIZABETH GIL OCHOA, SAÚL JIMENEZ RINCÓN, LILIANA GARCÍA VILORIA, MARIANA VALLARELLI HERNÁNDEZ, MARÍA MAYELA PACHECO RAMOS, MARÍA JOSÉ RISSON y THAYS ANDREINA OVALLES de RICO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 102.460, 106.060, 110.628, 115.571, 116.983, 142.765, 171.641, 186.498, 186.499, 98.012 y 127.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.436.904, domiciliado en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ y RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.571 y 71.592 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 11 de noviembre de 2013.
I
ANTECEDENTES:
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, debidamente asistido por la abogada MARÍA JOSÉ RISSON, ordenando citar al demandado LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, para que compareciera por ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de su última citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora a través de diligencia, consignó las copias y los emolumentos para impulsar la citación y solicitó que se procediera de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento este ratificado mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013. Tal pedimento fue proveído por auto dictado en fecha 8 de enero de 2014 por este órgano jurisdiccional.
En fecha 7 de marzo de 2014, se agregó a las actas las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación a la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, recibidos los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, este Tribunal ordena agregar los mismos mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora presenta otro escrito de pruebas, que fue agregado a las actas en fecha 16 de mayo del mismo año.
Seguidamente, ambas partes presentaron sus escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte. En derivación, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se pronuncia al respecto de la admisión de las pruebas, admitiendo las pruebas presentadas oportunamente por las partes y desestimando por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, la parte actora mediante diligencia presentada por su apoderada judicial, solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitiera la demanda y se otorgara el lapso de término de la distancia para la citación del demandado. Dicha solicitud fue negada por este Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2014.
En fechas 30 de julio y 18 de septiembre de 2014, las partes presentaron escritos denominados informes.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la juez para el conocimiento de la presente causa, siendo proveído mediante auto de fecha 15 de enero de 2015.
Notificadas ambas partes de la resolución de abocamiento, procede esta juzgadora a analizar los fundamentos de las partes en el presente juicio.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Indica el accionante MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, que inició en el año 2012 gestiones para la adquisición de una vivienda propia y familiar, que posteriormente contactó a la señora Magdalena Moronta, quien es agente inmobiliario independiente, y le enseñó el inmueble propiedad del ciudadano LUIS ESCALONA DELGADO, conviniendo con ella para reservar el mismo de forma inmediata; en ese sentido, señala que el día 6 de febrero de 2013 depositó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y se pactó que el precio total de la venta sería por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), celebrándose el primer contrato de promesa bilateral de compra venta en fecha 22 de marzo de 2013, junto con el cual, se hizo la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,00), para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) entregados al optante vendedor.
Manifiesta que se convino en que el pago del monto remanente, se realizaría a través de la tramitación de dos créditos, uno a través de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) por crédito otorgado a sus empleados para la adquisición de vivienda, y otro, a gestionarse ante la entidad bancaria Banesco Banca Universal.
Señala que posteriormente se determinó a través de un avalúo que debían realizarse algunos trabajos de electricidad y en los baños del inmueble, por lo que el propietario le devolvió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) del monto entregado como opción. Aduce, que en virtud de la demora del trámite, se convino en el aumento del precio a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), así como la firma de un nuevo contrato en fecha 12 de junio de 2013, en el que se estableció un plazo de ciento veinte (120) días continuos para su cumplimiento.
Agrega que durante dicho lapso realizó todas las gestiones para obtener los créditos acordados, asegurando, que el vendedor modificó unilateralmente la fecha de vencimiento del contrato a través de un correo electrónico en el cual le expresó que debía cancelar el monto restante antes del 30 de septiembre de 2013; por lo cual, ante tales presiones, se vio forzado a desistir del crédito bancario solicitado y vendió su vehículo para poder obtener el dinero que correspondía al crédito hipotecario en virtud de la demora del banco. No obstante, en fecha 7 de octubre de 2013, fue nuevamente notificado vía correo electrónico de la decisión del vendedor de no concluir la venta aún cuando se encontraba dentro del lapso cumplimiento.
Por tal motivo, concluye expresando que resulta evidente que el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, ha manifestado inequívocamente su voluntad de incumplir culposamente con el contrato. Afirma que se encuentra en disposición de cancelar el pago del saldo restante que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), de la siguiente manera: TRESCIENTOS DIEZ MIL (Bs.310.000,00) a través del crédito otorgado por PDVSA y la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00) que cancelará al momento de la protocolización.
Identifica el inmueble objeto del contrato, como una vivienda unifamiliar tipo apartamento identificado con el No. 94, situado en el piso 9 “Residencias Santorini”, ubicado en la calle 84 (antes carretera La unión), sector valle frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2).
En tal sentido, demanda al ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, para que cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble antes identificado, a través del documento de compra venta definitiva debidamente protocolizado, y que en caso de incumplimiento voluntario, se le autorice a costa del ejecutor, el cumplimiento de la obligación de hacer, para la elaboración y registro del documento de compra venta. Estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que equivalen
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO y GABRIELA CAROLINA ORELLA HERNÁNDEZ, la segunda de las mencionadas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.835.861, cónyuge del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso como puntos previos, que su representado contrajo nupcias con la ciudadana antes señalada en fecha 30 de enero de 2006, y en ese sentido considera que la presente demanda debió ser incoada contra ambos comuneros y no solamente contra el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, razón por la cual, solicita se declare la inadmisibilidad de la pretensión del actor, dada la existencia de un listisconsorcio pasivo necesario; además, impugna las copias simples de los supuestos contratos de opción de compra venta presentados por la parte demandante.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, los alegatos de la demanda, específicamente niega que su representado haya incumplido con las cláusulas de los supuestos y negados contratos de opción de compra venta.
Arguye además que el demandante erró en la acción incoada en contra de su representado, puesto que optó por el cumplimiento de un contrato, que según su mismo dicho, no se encontraba vencido para la fecha de introducción de la demanda, por lo que mal podría afirmar un pretendido incumplimiento encontrándose aún en tiempo hábil.
Aduce que no consta en actas el pago del precio del bien inmueble a que hace referencia el supuesto contrato de opción de compra, refiriendo que si el actor alega tener el dinero suficiente para dar cumplimiento al presunto contrato, por qué no introdujo antes el documento de venta en la Oficina de Registro correspondiente. Afirma que de los soportes que consigna el accionante junto a su libelo, se desprende que su representado había colocado a disposición del demandante, todos los documentos necesarios para su consignación en el Registro.
Adicionado a lo anterior, expresa que no puede existir un incumplimiento del contrato por parte de su representado, ya que en el contenido del mismo se establece el derecho de las partes contratantes de desistir del negocio jurídico estipulado, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato.
Por último, manifiesta que resulta improcedente la petición del actor de solicitar la ejecución forzosa a través de la transmisión de la propiedad del inmueble, cuando aún no ha sido pagado su precio.
En derivación, solicita sea declarada inadmisible o en su defecto improcedente la presente demanda.
III
PUNTOS PREVIOS:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Indica la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, contrajo nupcias con la ciudadana GABRIELA CAROLINA ORELLANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.835.861, en fecha 30 de enero de 2006, según consta de acta de matrimonio No. 31, registrada por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Afirma que en virtud de que dicho vínculo matrimonial se contrajo sin capitulaciones matrimoniales, la referida sociedad conyugal debía regirse por la comunidad de gananciales y en ese sentido, arguye que la presente demanda debió ser incoada contra ambos comuneros y no solamente contra el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO.
Conforme a lo anterior, solicita que se declare la inadmisibilidad de la pretensión, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario transgredido, que acarrea como consecuencia que la legitimación no corresponde pasivamente a uno sólo de los cónyuges sino a ambos, por ser el bien inmueble objeto del supuesto contrato, propiedad de ambos cónyuges.
Al respecto, riela inserto en actas en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), poder especial otorgado y suscrito por los ciudadanos LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO y GABRIELA CAROLINA ORELLANA HERNÁNDEZ, a los abogados LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, en fecha 13 de marzo de 2014, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Río de Janeiro, anotado bajo el No. 16, protocolo único, tomo 1 del libro de poderes llevado por esa oficina.
Con relación a ello, observa esta Juzgadora que la admisión de la presente demanda se produjo en fecha 11 de noviembre de 2013, e incluso la citación del codemandado LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO sobre la persona de su apoderada general, constó en actas en fecha 7 de marzo de 2014, llevándose a cabo materialmente en fecha 25 de enero de 2014, todo lo cual indica, que para el momento en que fue otorgado el correspondiente poder, dicho codemandado y su cónyuge se encontraban en conocimiento de la existencia del presente juicio. Aunado a ello, en el escrito de contestación de la demanda, el abogado LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, suscribe dicho escrito actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO y GABRIELA CAROLINA ORELLANA HERNÁNDEZ, lo cual indica sin lugar a dudas, el conocimiento por parte de ambos cónyuges del juicio instaurado en contra del primero de los mencionados, y en ese sentido, concluye quien aquí decide, que con dicha representación, y el poder que corre inserto en autos, la ciudadana GABRIELA CAROLINA ORELLANA HERNÁNDEZ se hizo parte voluntariamente en el presente juicio, y por tanto, convalidó la presunta falta u omisión del accionante de instaurar la demanda en contra de ambos comuneros. Así se determina.
Por otro lado, observa con inquietud esta jurisdicente, que la parte demandada alega la falta de cualidad pasiva, como se dijo anteriormente, fundamentado en el hecho de que debió ser demandada igualmente a su cónyuge como copropietaria del inmueble objeto del litigio, no obstante, de los presuntos contratos de opción de compra venta presentados junto al libelo de demanda se desprende, que ambos fueron suscritos por la ciudadana MARIXA JOSEFINA DELGADO de ESCALONA, como promitente vendedora, actuando en representación únicamente del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, quien se identificó como soltero, por lo que se evidencia que en primer término la omisión en cuanto al señalamiento de su cónyuge, deviene del mismo codemandado al momento de la celebración de los referidos contratos de opción de compra venta, resultando por tanto, improcedente la defensa alegada por la parte demandada. Así se establece.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS FUNDANTES DE LA PRETENSIÓN PRESENTADOS EN COPIAS SIMPLES JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
Observa esta sentenciadora, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugna las copias simples de los presuntos contratos de opción de compra presentados por el actor junto a su libelo de demanda, ya que constituían reproducciones fotostáticas de documentos, que no tendrían validez en la presente causa.
A tal efecto, estima pertinente este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones respecto de los instrumentos presentados en copias simples junto al escrito libelar:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, establece que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Dentro de este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2006, expresa a este respecto que:
“Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entre ambas la hará el juez mediante inspección ocular o mediante peritos designados por el juez. Pero el juez no es libre de escoger una u otra forma de confrontación; la experticia debe quedar reserva a aquellas constataciones que exijan conocimientos especiales, tales como planos y agrimensuras; ese peritaje, como no es propiamente de firmas o rúbricas, no queda sujeto a la sumariedad del lapso que prevé la norma de derecho estricto del artículo 449.
(…Omissis…)
Si el promovente produce el documento original se sobresee el incidente sobre la autenticidad del facsímil, incluso las pruebas que se estén evacuando. El original puede ser producido aunque ya haya vencido la oportunidad de promoción de instrumentos privados, pues la consignación oportuna de la copia simple se reputa como promoción de la misma prueba, constatada como haya sido su genuinidad…”
Para el profesor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “Derecho Probatorio” 2da edición, Caracas 2014, las copias simples de instrumentos públicos se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por la contraparte, expresando al respecto que:
“En caso que la parte que aporta la copia que ha sido impugnada, quisiera aún servirse de ella, podrá solicitar la prueba de cotejo con el original, para lo cual habría que producir dicho original en el expediente. A falta de ese original, se podrá cotejar con una copia certificada expedida con anterioridad a la copia simple…. Expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que el mencionado cotejo se realizará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Vale hacer alguna acotación al respecto: la mencionada inspección ocular sólo sería procedente si la copia es impugnada por ininteligible o ilegible, de otra forma no se explica un cotejo mediante inspección ocular del juez. En cuanto a la experticia por uno o más peritos, la misma opera en los casos en que exista adulteración de la copia y este fuese el motivo de la impugnación. De todas formas, este tipo de proceder es poco visto en la práctica por cuanto el mismo artículo permite que, en cualquiera de estos casos, nada obsta para que la parte produzca o haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si así lo prefiere, con lo cual se ahorra la necesidad de realizar el cotejo por inspección judicial o la experticia.” (Negrillas de este tribunal).
Derivado de lo anterior, aprecia quien aquí decide que en el caso sub examine, si bien la parte actora consignó junto al libelo de demanda copias fotostáticas simples de los contratos de opción de compra-venta celebrados presuntamente con el demandado, documentales estas que fueron impugnadas por la parte demandada de forma oportuna, con fundamento a que se trataban de copias simples que carecían de valor probatorio, no es menos cierto, que la representación judicial del accionante presentó escrito en fecha 15 de abril de 2014, junto al cual consignó originales de los respectivos contratos, actitud esta que se encuentra expresamente contemplada en el supra citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que presentadas oportunamente las copias simples de los documentos públicos que sirven de instrumentos fundamentales de la demanda, y siendo consignados sus originales en actas para constatar la genuinidad de los mismos los cuales rielan desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y siete (87) y sus respectivos vueltos, considera esta Juzgadora que dichos instrumentos no pueden ser desechados del presente juicio, por el contrario, se tienen como presentados oportunamente y con plena validez en el proceso, y en ese sentido, se procederá a valorarlos y apreciarlos en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR OMITIR EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA.
Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionante en su escrito de informes presentado en esta instancia, reitera su alegato expuesto en el discurrir del juicio, relativo a la existencia de un desorden procesal lesivo de los derechos de las partes, en virtud de no haber sido otorgado al momento de la citación del demandado, el correspondiente término de la distancia.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que en la primera oportunidad en que fue expuesto dicho argumento, este órgano jurisdiccional dictó resolución mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada, al considerar que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial ha comparecido de manera oportuna a los actos procesales que hasta la presente fecha se habían llevado a cabo en el proceso.
En efecto, considera quien aquí decide, que de una lectura y análisis de las actuaciones producidas en el juicio y contenidas en el presente expediente, se desprende que si bien fue omitido en el auto de admisión de la demanda, el establecimiento del término de la distancia a favor de la parte demandada, no es menos cierto, que toda reposición debe perseguir un fin útil, en aras de mantener una igualdad procesal y garantizar el derecho de defensa de las partes. En tal sentido, de actas se observa que una vez citada la parte demandada, ocurrió de forma tempestiva ante este Tribunal representada por su apoderado judicial, quien de forma diligente ha realizado los subsiguientes actos de manera oportuna, por lo que estima esta juzgadora, que no se produjo lesión alguna en el derecho a la defensa de la parte demandada, así como tampoco, se generó desequilibrio alguno en la tramitación de la presente causa, por lo que se reitera los argumentos expresados en la resolución dictada en fecha 17 de julio de 2014, declarándose improcedente dicho argumento. Así se establece.-
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales.
• Copia simple de cédula de identidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA. Con relación a dicha documental, se estima que constituye copia simple de documento público autorizado por un funcionario público competente y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copias simples de dos (2) contratos denominados “promesa bilateral de opción de compra venta” sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 94, situado en el piso 9 en Residencias Santorini, ubicado en la calle 84 (antes carretera Unión), sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, celebrado el primero de ellos, en fecha 22 de marzo de 2013 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 38, tomo 57 de los respectivos libros; mientras que el segundo, fue celebrado en fecha 12 de junio de 2013, ante la misma oficina notarial, anotado bajo el No. 15, tomo 122 de los libros de autenticaciones. Contratos estos celebrados entre el ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO por intermedio de su apoderada general MARIXA JOSEFINA DELGADO de ESCALONA, en su carácter de promitente vendedor, y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, como promitente comprador.
Al respecto, quedó determinado en el punto previo resuelto con anterioridad, que si bien la parte demandada impugnó dichas copias simples, no es menos cierto, que la parte actora cumplió con presentar los originales de tales documentos en la oportunidad correspondiente, por lo cual, quedaban los mismos con plena validez en el proceso. En tal sentido, observa esta sentenciadora que al no ser desconocidos ni tachados de falso por la contraparte, en cuanto a su contenido o firma, este Tribunal debe otorgarles pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, la relación contractual existente entre las partes, así como las condiciones por las cuales debía regirse el negocio jurídico celebrado entre ellos. Así se estima.-
• Copia simple de comunicación de fecha 10 de octubre de 2013, emanada del departamento de Recursos Humanos de PDVSA GAS, en la cual manifiestan que al empleado MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA le fue aprobado en fecha 24 de septiembre de 2013 un préstamo para adquisición de vivienda principal.
En lo atinente a dicha documental, observa esta juzgadora que se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, para lo cual, requiere de su ratificación en juicio, y en ese sentido, visto que en el presente caso dicha ratificación no se produjo, la mencionada documental debe ser desestimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-
• Copia simple de Acta No. 248, contentiva de certificación de Unión Estable de Hecho por parte del Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, existente entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA y MAYIBI ANKARINE MEDINA MENDOZA, de fecha 29 de noviembre de 2012.
Con respecto a dicha prueba, aprecia esta juzgadora que se trata de una copia simple de documento público, y en ese sentido, al no haber sido impugnada por su contraparte en la oportunidad correspondiente, se tiene como válida su promoción en la presente causa, sin embargo, visto que el objeto de la controversia sometida a consideración de este Tribunal, se encuentra determinado por el cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble, forzosamente se infiere que el referido instrumento deviene en impertinente por no guardar congruencia con los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio. Así se establece.-
• Copia simple de venta de un vehículo Ford Fiesta 2011, celebrado entre la ciudadana MAYIBI ANKARINE MEDINA MENDOZA y la ciudadana DEIXY KARINA CASTRO GÓMEZ.
Al respecto, observa quien aquí decide que se trata de una copia simple de documento privado simple, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 88 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No. 01-464, estableció:
(…Omissis…)
“El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata).
Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben ser consignados con el libelo, lo que es reiterado en el artículo 434 eiusdem, el cual es aún más preciso, pues indica que no se admitirán después, salvo que en el libelo se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o bien de fecha anterior, siempre que no hubiere tenido conocimiento de ellos.”
En ese mismo orden de ideas, se expresa el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra Derecho Probatorio, al señalar que “en el proceso civil venezolano tratándose de las copias de documentos privados simples, esto es, los no reconocidos ni tenidos por reconocidos, las mismas no tendrán valor probatorio alguno, razón por la cual ni siquiera es necesario impugnarlas…hay que señalar que para incorporar un instrumento privado simple a un proceso judicial debe ser incorporado en original a efectos de que pueda adquirir valor probatorio.”
Por tal motivo, observa esta sentenciadora que el documento antes señalado, se trata de una copia simple de un presunto contrato de compra venta de vehículo, que se erige como un documento privado simple, al no encontrarse reconocido ni legalmente reconocido ante autoridad competente, por lo que de acuerdo a la regla de valoración antes referenciada, se desestima del presente juicio, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado que quienes suscriben dicho documento son terceros ajenos a la presente causa. Así se considera.-
• Comunicación privada de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, y dirigida a la entidad bancaria BANESCO, con el fin de notificar su desistimiento al crédito hipotecario solicitado en fecha 27 de junio de 2013.
En lo referente a dicha documental, se observa que se trata de un documento que si bien emana de la parte demandante, fue recibido presuntamente por una entidad bancaria ajena a la causa, por lo cual, considera este órgano jurisdiccional que la recepción y constancia de dicha tramitación debió ser ratificada en la presente causa, y a falta de ello, esta sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que según los principios que determinan el control probatorio, se encuentra normado que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba. Así se determina.-
• Legajo de veintiuno (21) folios útiles correspondientes a correos electrónicos presentados en formato impreso, intercambiados entre Magdalena Moronta, Manuel Gil y Luis Escalona.
Al respecto, resulta oportuno destacar que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, se rigen por la normativa especial contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de la siguiente forma:
Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Negrillas de este Tribunal)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 460, de fecha 5 de octubre de 2011, expediente No. 11-237, posteriormente reiterada en fecha 30 de mayo de 2013, en el expediente No. 12-594, dejó asentado respecto de la valoración de los correos electrónicos lo siguiente:
(…Omissis…)
“No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
(…Omissis…)
Asimismo, indicó que conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de pruebas libres, deben promoverse y evacuarse aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez.
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.” (Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en lo anterior, es pertinente señalar que en el caso concreto, si bien los formatos impresos de correos electrónicos fueron consignados junto al libelo de demanda, como prueba del presunto incumplimiento del vendedor-demandado, y que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la contraparte; no es menos cierto, que antes de pasar a una valoración genérica de dichos instrumentos, resulta determinante examinar en detalle cada uno de los referidos correos para así apreciarlos de forma objetiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicarle las reglas de valoración correspondientes al medio de prueba que más se asemeje. En ese orden de ideas se describen los correos electrónicos de la siguiente manera:
1. Correo electrónico de fecha 13/03/13, emanado de la dirección mgmb7@hotmail.com, dirigido a la dirección manuelgil_8@hotmail.com. En el contenido del mismo, se observa que fue enviado por la ciudadana Magdalena Moronta al ciudadano Manuel Gil, a través del cual le adjunta contrato de reserva firmada.
2. Correo electrónico de fecha 21/03/13, emanado de mgmb7@hotmail.com, dirigido a manuelgil_8@hotmail.com. Se trata de una comunicación entre las personas antes mencionadas, mediante el cual se ajuntan presuntamente documentos para la opción.
3. Correo electrónico de fecha 9/04/2013, emanado de mgmb7@hotmail.com y dirigido al ciudadano Luis Escalona. En el contenido del mismo se aprecia que la ciudadana Magdalena Moronta comenta al respecto de la situación de la venta del apartamento.
4. Correo electrónico de fecha 9/04/2013, emanado de la dirección escalonalq@gmail.com. En dicho correo el ciudadano Luis Escalona se dirige a la ciudadana Magdalena Moronta, expresándole una propuesta para la solicitud de Manuel.
5. Correo electrónico de fecha 9/04/2013, emanado de escalonalq@gmail.com, y remitido a las siguientes direcciones mgmb7@hotmail.com, escaldelg@gmail.com, escalonalq@gmail.com y manuelgil_8@hotmail.com. En el contenido de dicho correo, el ciudadano Luis Escalona se dirige a Magdalena, manifestando haber convenido con Manuel el reconocimiento de los gastos realizados en el inmueble.
6. Correo electrónico de fecha 24/04/2013, emanado de mgmb7@hotmail.com, y remitido a manuelgil_8@hotmail.com. En dicho correo la ciudadana Magdalena Moronta remite documento en el que consta la devolución del monto estipulado para las reparaciones.
7. Correo electrónico de fecha 26/06/2013, emanado de mgmb7@hotmail.com. Dicho correo proviene de la ciudadana Magdalena Moronta, en el cual le solicita a Luis Escalona una copia de su cédula.
8. Correo electrónico de fecha 26/06/2013, emanado de escalonalq@gmail.com, en el que responde a la anterior solicitud.
9. Correo electrónico de fecha 27/06/2013, emanado de escalonalq@gmail.com y remitido a mgmb7@hotmail.com y manuelgil_8@hotmail.com. Remite la copia solicitada.
10. Correo electrónico de fecha 27/06/2013, emanado de escalonalq@gmail.com y remitido a mgmb7@hotmail.com y manuelgil_8@hotmail.com. Remite nueva copia a color
11. Correo electrónico de fecha 13/09/2013, emanado de escalonalq@gmail.com y remitido a mgmb7@hotmail.com. En dicha comunicación, el ciudadano Luis Escalona le pregunta a Magdalena sobre la situación del inmueble.
12. Correo electrónico de fecha 20/09/13, emanado de mgmb7@hotmail.com. En el contenido de dicho correo, se observa que la ciudadana Magdalena Moronta le expresa a Luis Escalona la situación actual de Manuel con respecto a la negociación.
13. Correo electrónico de fecha 21/09/2013, emanado de escalonalq@gmail.com y remitido a mgmb7@hotmail.com, manuelgil_8@hotmail.com, escaldelg@gmail.com y escalonalq@gmail.com. Dicho correo contiene respuesta de la comunicación anterior, dirigida la misma en esta oportunidad tanto a Manuel como a Magdalena, y en la cual se exponen nuevas propuestas.
14. Correo electrónico de fecha 7/10/2013, emanado de escalonalq@gmail.com, remitido a mgmb7@hotmail.com, manuelgil_8@hotmail.com, escaldelg@gmail.com y escalonalq@gmail.com. En el contenido de dicho correo, se observa que Luis Escalona le informa a Manuel que transcurridos 6 meses desde que iniciaron la compra venta, sin haber la misma concluido, han decidido no vender el apartamento, comprometiéndose para ello, a reconocer lo relativo a la cláusula penal.
Así pues, visto cada uno de los correos de forma detallada, estima esta sentenciadora que en su mayoría, la comunicación surgió entre la ciudadana Magdalena Moronta y el demandante-comprador o entre ésta y el demandado-vendedor, y en ese sentido, considera esta Jurisdicente que dicha ciudadana representa un tercero ajeno a la causa, puesto que no se desprende de actas que la misma constituya una parte en el negocio jurídico, así como tampoco fue llamada a intervenir por cualquier medio en el presente juicio.
Dentro de ese orden de ideas, aplicando la valoración como prueba libre de los referidos correos electrónicos, estima esta Juzgadora que los mismos se tratan de comunicaciones, asimilables a las cartas misivas, y en ese sentido, constituyen una correspondencia privada que se cruzan entre las partes, las cuales necesariamente, según lo establece el artículo 1.371 del Código Civil, deben versar sobre la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos en el juicio.
No obstante, observa esta sentenciadora que los correos identificados con los números 1, 2, 3, 6, 7 y 12 emanaron presuntamente de la ciudadana Magdalena Moronta, mientras que los identificados con los números 4, 5, 8, 9, 10 y 11, fueron enviados por el demandado-vendedor Luis Escalona y dirigidos a la ciudadana Magdalena Moronta; por lo cual, se está en presencia de comunicaciones en las cuales participa un tercero ajeno a la causa, que sólo pueden servir como medios probatorios con el consentimiento expreso de dicho tercero, o en su defecto, con su ratificación en juicio, según lo establecido en el artículo 1.372 eiusdem.
Por lo tanto, dado que la mencionada correspondencia no se produjo entre las partes directamente, y al no constar en actas el consentimiento expreso o la ratificación por parte del tercero que participa en ellas, este Tribunal las desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.-
Con respecto a los correos electrónicos identificados con los números 13 y 14, aprecia esta jurisdicente que fueron enviados por el ciudadano LUIS ESCALONA y dirigidos al ciudadano MANUEL GIL, señalándose en el contenido del primero de ellos, las propuestas efectuadas por el vendedor para continuar con el negocio de la venta del apartamento, estableciendo como opciones: a) Mantener el precio de la venta pero reduciendo el lapso de duración del contrato; b) Extender el lapso pero reajustando el saldo deudor al valor equivalente al dólar no oficial; o c) Devolución del dinero según lo establecido en la opción de compra venta actual. En el segundo correo, de fecha 7 de octubre de 2013, el vendedor manifiesta al comprador su voluntad de no vender el apartamento, comprometiéndose a la devolución de las cantidades de dinero estipuladas en el contrato de opción de compra venta.
Por tal motivo, visto que tales correos electrónicos constituyen una correspondencia privada y directa entre las partes del contrato y del presente juicio, y al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, sobre los hechos que de allí se desprenden. Así se estima.
Durante el lapso probatorio se observa, que la representación judicial de la parte actora presentó escrito junto con el cual fueron consignados los originales de los contratos de opción de compra venta ya valorados con anterioridad, por lo que este Tribunal se abstiene de efectuar un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, se constata que fue presentado escrito denominado “promoción de pruebas” en fecha 16 de mayo de 2014, el cual, fue declarado inadmisible según auto de admisión de pruebas dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2014, en virtud de haber sido consignado de forma extemporánea, como fue constatado por el cómputo efectuado en la referida resolución, de modo pues, que las pruebas allí promovidas se encuentran desechadas de la presente causa. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto a su escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:
• Documento poder otorgado por los ciudadanos LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO y GABRIELA CAROLINA ORELLANA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.436.904 y V-15.835.861, domiciliados ambos en Rio de Janeiro, Brasil, a los abogados en ejercicio LUIS ALEJANDRO RAMOS VASQUEZ Y RAFAEL ALVAREZ ALMAO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.571 y 71.592 respectivamente. Dicho poder fue otorgado en fecha 13 de marzo de 2014, ante el Consulado General de la República bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa del Brasil, registrado bajo el No. 16, protocolo único, tomo 1 del libro de poderes, protestos y demás actos llevados por dicho consulado.
• Copia certificada de Acta No. 31 de Matrimonio celebrado en fecha 30 de enero de 2006, entre los ciudadanos LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO y GABRIELA CAROLINA ORELLANA HERNÁNDEZ.
Al respecto, observa esta juzgadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados ni tachados de falso por la contraparte, por lo que se estiman en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos, el carácter de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ORELLANA HERNÁNDEZ como cónyuge del demandado. Así se aprecia.
En su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda y del acta de matrimonio consignada junto a su escrito de contestación a la demanda, arguyendo que de ellos se desprende la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario transgredido por el actor, ya que demandó únicamente al ciudadano LUIS ESCALONA, cuando debió demandar igualmente a su cónyuge por ser copropietaria del inmueble. Sobre este particular, reitera esta juzgadora lo establecido en el punto previo del presente fallo, en el sentido de que ciertamente queda demostrada la existencia de un litisconsorcio pasivo, sin embargo, la relación jurídica procesal se constituyó en su integridad, cuando posterior a la citación de la parte demandada, ambos cónyuges otorgaron poder y fue presentada contestación a la demanda por su apoderado judicial representándolos en el presente juicio, punto este que fue resuelto con anterioridad. Así se establece.-
Por otro lado, invoca la confesión de la parte actora, en lo que respecta a su alegato de pretender el cumplimiento del contrato cuando el mismo aún no había culminado. En lo que a ello se refiere, esta sentenciadora difiere su pronunciamiento al momento de dar las conclusiones del presente fallo. Así se estima.-
Por último, aprecia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual, ejerció oposición a las pruebas de la parte actora, sin embargo, de una lectura del referido escrito se desprende que la oposición se realizó en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante en escrito de fecha 16 de mayo de 2014, el cual fue declarado inadmisible por ser presentado extemporáneamente por tardío, tal como se mencionó en líneas precedentes, por lo que se considera innecesario efectuar un pronunciamiento al respecto. Así se determina.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, procede esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia sub examine, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA, se encuentra delimitada por una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento en el presunto incumplimiento del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, respecto de los contratos de “opción de compra venta” celebrados entre las partes.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que entre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIL OCHOA y la ciudadana MARIXA JOSEFINA DELGADO DE ESCALONA, actuando esta última en su carácter de apoderada general del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, fueron celebrados dos (2) contratos de “opción de compra venta”, el primero de ellos, en fecha 22 de marzo de 2013, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 38, tomo 57 de los libros de autenticaciones, y el segundo, ante la misma oficina notarial en fecha 12 de junio de 2013, anotado bajo el No. 15, tomo 122 de los correspondientes libros.
En lo atinente a los referidos contratos, observa quien aquí decide que los mismos no fueron desconocidos en su contenido ni firmas, y en ese sentido, se desprende que ambos contratos fueron suscritos por las mismas partes, actuando con el mismo carácter, además de que versan sobre un inmueble propiedad del ciudadano LUIS ESCALONA DELGADO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 30 de junio de 2011, bajo el No. 2011-1531, correspondiente al libro de folio real del año 2011; constituido por una vivienda unifamiliar tipo apartamento identificado con el No. 94, situado en el piso 9 “Residencias Santorini” ubicado en la calle 84 (antes carretera Unión), sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con el apartamento N° 95; Sur: Con escaleras y pasillos de circulación interna; Este: Pasillo de circulación interna; y, Oeste: Fachada del edificio.
Sin embargo, entre ambos contratos se establecieron diferencias en el precio del inmueble, así como también, la cantidad entregada por concepto de arras, y la forma de adquisición del saldo restante por parte del comprador. De este modo, considera esta juzgadora que tratándose de contratos similares que fueron suscritos en distintas fechas, el primero el día 22 de marzo de 2013 y el segundo el día 12 de junio de 2013, y que en el último, se efectuaron las modificaciones antes señaladas, debe concluirse que se trata de un nuevo contrato en el que ambas partes acordaron fijar nuevos términos y condiciones, y de esa manera fue ratificado tácitamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuando transcribe textualmente y hace referencia a las cláusulas del contrato de fecha 12 de junio de 2013.
Tomando en consideración lo antes dicho, cabe destacar que se establece en el artículo 1.159 del Código Civil, en lo que respecta a las convenciones lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.264 ejusdem establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas…”.
Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se pretende es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo, con efectos hacia el futuro, mientras que por el contrario, cuando se demanda la resolución de un contrato, la consecuencia que se deriva, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
De esta manera, tomando en consideración, que la parte actora pretende el cumplimiento de contrato y visto que el acuerdo suscrito en fecha 12 de junio de 2013, es el que se encuentra vigente para las partes, es preciso destacar las siguientes cláusulas estipuladas en dicho documento:
“SEGUNDA: El precio de venta del inmueble opcionado es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Queda expresamente convenido entre las partes contratantes que EL PROMINENTE COMPRADOR constituye como garantía de cumplimiento de las obligaciones que legal y contractualmente asume, muy especialmente como prueba de adquirir el inmueble. EL PROMINENTE COMPRADOR entrega al PROMINENTE VENDEDOR en calidad de ARRAS conforme a las normas del Código Civil la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), se entregan en este acto, según Cheque N° 36765013 BANESCO BANCO UNIVERSAL a entera y cabal satisfacción de EL PROMINENTE VENDEDOR y dicho monto será imputado al monto de la venta. La cantidad restante, es decir, SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), serán cancelados por EL PROMINENTE COMPRADOR, TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) crédito PDVSA y la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), al momento de protocolización del documento definitivo de Compra-Venta. Queda convenido entre las partes que el precio del mencionado contrato de Opción de Compra-venta, no será modificado. TERCERA: El plazo de la presente Opción de Compra es de ciento veinte (120) días continuos, más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la fecha cierta del presente documento. CUARTA: En caso de vencido el plazo estipulado en la presente Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, no llegase a celebrar la venta por razones imputables a EL PROMINENTE COMPRADOR, EL PROMINENTE VENDEDOR, podrá de pleno derecho y sin notificación de ninguna índole, rescindir y dejar sin efecto jurídico la presente Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, pudiendo realizar cualquier otra negociación sobre el inmueble objeto de este contrato. QUINTA: En caso de que EL PROMINENTE COMPRADOR, desistiere de realizar la Compra-Venta perderá el diez por ciento (10%) dado en ARRAS, vale decir, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), si por el contrario, EL PROMINENTE VENDEDOR, desistiere de realizar ka venta definitiva por cualquier razón, deberá devolver a EL PROMINENTE COMPRADOR, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00), que este entregó en calidad de ARRAS más la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), como justa indemnización de daños y perjuicios causados.”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandante arguye en su escrito libelar que en fecha 6 de febrero de 2013, depositó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y fue pactado un precio total de venta por la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00), siendo celebrado el primer contrato de opción de compra venta en fecha 22 de marzo de 2013, en cuyo momento fue entregada la cantidad de Doscientos Setenta mil Bolívares (Bs.270.000,00), para totalizar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de arras entregadas al optante vendedor, además señala que el saldo restante provendría de un crédito de PDVSA y de un crédito bancario.
Dichas afirmaciones se encuentran sustentadas y demostradas a través del primer contrato suscrito por las partes en fecha 22 de marzo de 2013, en el cual, se establecieron los referidos montos y la forma de adquisición del saldo restante; con lo que evidentemente se determina que las partes celebrantes, se encontraban en conocimiento de los trámites a realizar por el comprador para efectuar el pago total del precio del inmueble.
Señala además el demandante, que después de la celebración del contrato, inició el trámite ante la entidad bancaria Banesco, Banco Universal para la solicitud del crédito, y se realizó avalúo según el cual debían efectuarse algunos trabajos de electricidad y en los baños, por lo que de mutuo acuerdo, el vendedor le devolvió la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) del monto entregado inicialmente. De igual forma, manifiesta que en virtud de la demora, se convino en el aumento del precio del inmueble, para lo cual se suscribió un nuevo contrato en fecha 12 de junio de 2013, estipulándose la cantidad de ciento veinte días (120) continuos más treinta (30) de prórroga como duración de dicho contrato.
Por último indicó, que en aras de cumplir con el tiempo pactado se vio forzado a desistir del crédito bancario y vender apresuradamente su vehículo, y que no obstante ello, en fecha 7 de octubre del mismo año, fue notificado vía correo electrónico de la decisión del vendedor de concluir la venta, aún cuando se encontraba dentro del lapso de cumplimiento.
En contraposición con ello, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice haber incumplido con las cláusulas de los contratos, e indica como argumentos de defensa que en primer lugar, el actor erró en la pretensión incoada, que además de ello, no consta en actas el pago del precio del inmueble objeto del litigio, y que en todo caso, las partes según se desprende del mismo contrato, tienen el derecho a desistir del negocio jurídico.
Ante tales argumentaciones, procede esta juzgadora a analizarlas por separado, en aras de determinar la procedencia o no de las mismas.
Manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, que no puede haber una reclamación si no se ha vencido el lapso del contrato, y que por ende, erró el demandante al incoar una pretensión de cumplimiento de contrato cuando aún se encontraba vigente dicho acuerdo. Arguye que mal puede afirmarse un pretendido incumplimiento par parte de su representado, dado que todavía se encontraba en tiempo hábil para cumplir con sus obligaciones, y que el accionante únicamente podía demandar cuando hubiese culminado dicho lapso.
En referencia a lo anterior, constata esta juzgadora que en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 12 de junio de 2013, se estableció una duración de ciento veinte (120) días continuos prorrogable por treinta (30) días más, según lo dispuesto en su cláusula tercera, lo cual de un simple cómputo, se determina que la culminación de tal contrato se produjo en fecha 12 de noviembre de 2013, no obstante, la presente demanda fue incoada en fecha 25 de octubre de 2013 y admitida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, ciertamente antes del vencimiento del contrato.
Sin embargo, de los alegatos y medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante, evidencia quien aquí decide, que la interposición anticipada de la presente demanda se deriva de la manifestación expresa por parte del vendedor, mediante correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2013, dirigido al comprador, valorado previamente y que corre inserto en el folio treinta y uno (31) del presente expediente, de su decisión inequívoca de no vender el apartamento, por lo que resulta evidente que una vez hecha tal manifestación, se encontraba facultado el comprador de ejercer las acciones pertinentes para ver satisfecho su derecho a adquirir el inmueble opcionado y por ende, de hacer cumplir el contrato celebrado.
No puede por tanto, alegar la parte demandada que todavía se encontraba en el lapso de dar cumplimiento a sus obligaciones, cuando de antemano y previo al vencimiento del lapso establecido en el contrato, manifestó su decisión de no vender el apartamento, con fundamento en el transcurso del tiempo, tomando en consideración únicamente el tiempo establecido en el primer contrato suscrito entre las partes en el mes de marzo de 2013, incurriendo en contradicción, ya que para ambos contratantes, los términos vigentes de la negociación se encontraban establecidos en el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 12 de junio de 2013. Así se determina.-
Adicionado a ello, evidencia quien suscribe el presente fallo, que previo al señalado correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2013, fue enviado al comprador un correo de fecha 21 de septiembre de 2013, emanado del ciudadano LUIS ESCALONA, en el que manifiesta lo que a continuación se transcribe:
“…Estuve revisando los emails y el primer borrador de documento de opción de compra tiene fecha de 16 de marzo de 2013 por lo que a esta altura ya tenemos 6 meses en negociación, restando posiblemente +2, en este período de tiempo ha habido ya 2 devaluaciones, por lo que mi patrimonio prácticamente se ha reducido a menos de la mitad siendo que soy yo, el vendedor quien está arcando los costos de la inflación y no el comprador, como sucedería en cualquier otra parte del mundo donde el saldo deudor es corregido por inflación y reajustado hasta el momento de la firma (lo vivo en carne propia).
Conozco todos los esfuerzos que se están realizando para finiquitar el negocio, pero lamentablemente, NO puedo mantener por un período mayor de tiempo mi posición, recordando que las primeras modificaciones de opción de compra fueron un requerimiento de su parte.
Mis propuestas son las siguientes:
Opción 1:
Mantener el valor de venta de Bs.F: 1.000.000, según la opción de compra actual pero hasta el día 30-09-2013. Saldo deudor: BsF: 750.000.
Opción 2:
Después del 30-09-2013, el saldo deudor será calculado al valor equivalente del dólar no oficial establecido en la página: http://dolartoday.com
Es decir, si fueron pagos (sic) Bsf 415.000, a la fecha 30-09-2013, el saldo deudor se calcularía en base a la cotización del día 30-09-2013. Ejemplo: Bsf 750.000-Bsf 415.000= Bsf 335.000.
335.000/42,7= 7.845 USD, a la fecha de la firma ese valor en dólares será multiplicado por el valor de dicha página y se entregará el equivalente en Bs.
Opción 3
Devolución del dinero según lo establecido en la opción de compra actual, es decir Bsf 250.000+30.000 (penalidad). Será también reconocido, el dinero invertido en obras que se encuentre con su debido soporte, pago luego de realizar la vistoria (sic) y hasta un límite no mayor de bs. 25.000.
Saludos,
Luis Escalona”
Con respecto a ello, no cabe duda para esta sentenciadora, que el vendedor con dicha actitud, incurrió en incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de fecha 12 de junio de 2013, específicamente, en la disposición contemplada en la parte final de la cláusula segunda, que reza “Queda convenido entre las partes que el precio del mencionado contrato de Opción de Compra –Venta, no será modificado”; ya que en el transcurso del lapso de la referida opción, pretendió realizar modificaciones bien en el tiempo de duración, o bien, en el precio de venta del inmueble, existiendo para el comprador, únicamente dos opciones que en sí le eran desfavorables, o por el contrario, como una tercera alternativa, la resolución del contrato con el cumplimiento de la cláusula penal.
En derivación, considera esta jurisdicente que resulta idónea y pertinente la pretensión por cumplimiento de contrato incoada por el demandante, ya que de actas se desprende con precisión, el incumplimiento anticipado de cláusulas específicas del contrato por parte del vendedor que pueden originar en el demandante y según sus intereses, la interposición de una pretensión por cumplimiento o por resolución de contrato. Así se establece.-
Por otro lado, aduce la parte demandada, que no consta en las actas el pago del precio del bien inmueble por parte del comprador, siendo esta su obligación, así como la presentación del documento ante la Oficina de Registro Público correspondiente, según se desprende de la cláusula octava del contrato. Con respecto a dicho argumento, observa esta sentenciadora que en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, se dispuso que “la cantidad restante, es decir SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), serán cancelados por EL PROMINENTE COMPRADOR, TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) crédito PDVSA y la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 415.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta.”(Negrillas de este Tribunal).
En efecto, de la lectura de la mencionada cláusula se desprende que fue establecido por las partes que la entrega del saldo restante se llevaría a cabo al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, y no con anterioridad o como un requisito previo para perfeccionar dicha protocolización, por lo que no era obligación del comprador, como lo menciona la parte demandada, consignar la totalidad del pago antes de la protocolización del documento. Y así se establece.
En otro orden de ideas, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada que no puede existir un incumplimiento del contrato, ya que en el mismo se estableció el derecho de las partes contratantes de desistir del negocio jurídico de conformidad con lo dispuesto en su cláusula quinta.
En lo que a ello respecta, resulta pertinente destacar, que lo relativo a la adquisición de viviendas se encuentra contemplado como un derecho especialmente protegido por el Estado y en ese sentido, para garantizar el derecho de las personas dentro de todo el territorio nacional, de tener una vivienda digna y hábitat dignos, y de acceder a políticas, planes y proyectos en materia de vivienda, se han creado una serie de cuerpos normativos que además de resguardar tales derechos, procura evitar la inclusión de cláusulas o el establecimiento de condiciones que constituyan un acto injusto o en detrimento del adquirente de vivienda.
De esta manera, tomando en consideración que para la fecha en que fueron suscritos ambos contratos de opción de compra venta, y especialmente, el de fecha 12 de junio de 2013, se encontraba vigente Resolución No. 11, de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, denominada “Pautas para elaborar contratos de opción de compra”; resulta pertinente traer a colación el contenido de alguna de sus disposiciones, en las cuales se contempló:
“Considerando:
Que la oferta de viviendas de nueva construcción o usadas presenta desviaciones que atentan contra los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas a la seguridad social, a una vivienda y hábitat dignos, dada la inclusión de estipulaciones y/o cláusulas abusivas en los contratos que tienen por objeto la adquisición de viviendas principal, que permiten el cobro de cuotas , alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero a quienes no pueden protocolizar su crédito en los tiempos estipulados a pesar de no tener responsabilidad en el retardo.
Considerando:
Que la inclusión de este tipo de cláusulas, sin que se tome en cuenta el resto de las condiciones externas de la operación de crédito, constituyen un acto injusto contra los adquirentes de vivienda y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que deben prevalecer en todo momento en cualquier relación que conlleve a garantizar la seguridad social por parte del Estado y la vivienda principal como parte de ella.
Resuelve:
(…)
Artículo 2°.- En los contratos de opción de compra, oferta de venta o cualquier otro que tenga como finalidad la adquisición de una vivienda principal, se considerarán cláusulas excesivas o exorbitantes aquellas que prevean la retención, pérdida o disposición de más del 10% del monto otorgado por el adquirente de vivienda, tampoco podrá aplicársele al oferente de la vivienda una penalidad que exceda un porcentaje superior al establecido en el presente artículo y sólo será exigible en ambos casos cuando medie responsabilidad comprobada por alguna de las partes en el retardo de la protocolización del documento definitivo de venta.
Artículo 3°.- Solo cuando exista responsabilidad de alguna de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones a que hubiere lugar, dentro de los parámetros legales correspondientes.”
En concordancia con ello, se establece en el artículo 6 de Código Civil lo siguiente: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En conclusión, si bien el principio de la autonomía de la voluntad rige en los contratos, teniéndose como Ley lo estipulado por las partes, no es menos cierto, que dichas estipulaciones no pueden estar en contravención con el orden público, y en el caso concreto, con las políticas y planes del Estado dirigidos a resguardar y garantizar el derecho de las personas a la adquisición de una vivienda digna.
Por lo tanto, constatando que en el documento de opción de compra venta de fecha 12 de junio de 2013, se estableció como penalidad en caso de desistimiento, el 10% de lo entregado en arras, la resolución unilateral que pretende el demandado vendedor, constituye un acto de voluntad que como se dijo anteriormente, no se fundamenta en causas imputables al deudor comprador, ya que el contrato aún se encontraba con plena vigencia para llevar a cabo la protocolización y por ende el pago del precio por parte del comprador. En ese sentido, se entiende que dicho desistimiento del vendedor expresado en el correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2013, se encuentra en contravención con las disposiciones contractuales, y las normas de orden público contempladas por el Estado en resguardo de los derechos de los venezolanos. Así se establece.-
Por último, aduce la parte demandada que resulta improcedente la petición del actor de solicitar la ejecución forzosa de hacer la transmisión de la propiedad del inmueble cuando aún no ha pagado su precio. Con respecto al precio, esta juzgadora explicó con anterioridad la oportunidad en que debía producirse el pago del saldo restante según lo dispuesto en el documento de opción de compra venta, por lo que resulta innecesario abordar nuevamente dicho aspecto.
En lo referente a la solicitud de que el vendedor debe realizar la transmisión de la propiedad del inmueble, resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, definido como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”. (Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.)
No obstante, bajo la misma perspectiva garantista del Estado en materia de viviendas y adquisición de viviendas, se han producido bajo una corriente moderna y actualizada a las necesidades de la sociedad, decisiones por parte del Máximo Tribunal de Justicia respecto a la naturaleza y efectos jurídicos de este tipo de contratos, siendo la última de ellas, decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, en la que se reiteró el criterio establecido en sentencia No. 116 de fecha 12 de abril de 2005, relativo a que “las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizan una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.”
Por lo tanto, debe entenderse que en virtud de la actitud en la que incurrió el vendedor y su posterior incumplimiento del referido contrato, así como el hecho de que en este momento se encuentra vencido el lapso para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, resultado ajustada a derecho la pretensión del demandante, al solicitar el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato y como consecuencia directa la transmisión de la propiedad una vez conste en actas el pago del saldo restante por parte del deudor comprador. Así se determina.-
De igual modo, esta Juzgadora considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...”.
Consecuencialmente, esta Juzgadora considera que la parte actora aportó elementos suficientes para llegar a la convicción de que efectivamente se produjo el incumplimiento por parte del vendedor-demandado, y éste a su vez, no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación, así como la vigencia de la misma, estimando que la pretensión intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA propuesta por el ciudadano MANUEL GIL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.080.635, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.436.904, domiciliado en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, y de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ORELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.835.861 y de igual domicilio, por haber intervenido en la contestación de la demanda como demandada
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos LUIS GERARDO ESCALONA DELGADO y GABRIELA CAROLINA ORELLA HERNÁNDEZ antes identificados, a suscribir contrato de compra venta definitivo con el ciudadano MANUEL GIL OCHOA antes identificado, sobre un inmueble constituido como una vivienda unifamiliar tipo apartamento identificado con el No. 94, situado en el piso 9 “Residencias Santorini”, ubicado en la calle 84 (antes carretera La unión), sector valle frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el apartamento 95; Sur: Con las escaleras y pasillo de circulación interna; Este: Con el pasillo de circulación interna; y Oeste: Con la fachada oeste del edificio, según se desprende de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 2011, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2011.1531, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; todo ello, previa cancelación por la parte demandante del saldo restante del precio convenido, esto es la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), y dando cumplimiento el vendedor a lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del contrato.
TERCERO: Se le hace saber a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo debe tomarse esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de registro correspondiente a los efectos de su protocolización.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. (Mgs) ANY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 149-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/bc
|