REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 48.820/Gjsm.
PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.971.677, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ADA LUCIA VARGAS DE CUELLO, HENRY JOSE CUELLO VARGAS, HERNAN GABRIEL CUELLO VARGAS, HECTOR JAVIER CUELLO VARGAS y HEBERTO CARLOS CUELLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.988.396, V13.101.378, V-13.958.120, V-14.945.093 y V-16.968.972, respectivamente, todos domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, PARTICIÓN DE HERENCIA y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
FECHA DE ENTRADA: 08-05-2015
PARTE NARRATIVA:
Recibida, désele entrada. Comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA GABRIELA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.971.677, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 202.744, a los fines de intentar formal demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, PARTICIÓN DE HERENCIA y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA contra los ciudadanos ADA LUCIA VARGAS DE CUELLO, HENRY JOSE CUELLO VARGAS, HERNAN GABRIEL CUELLO VARGAS, HECTOR JAVIER CUELLO VARGAS y HEBERTO CARLOS CUELLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.988.396, V13.101.378, V-13.958.120, V-14.945.093 y V-16.968.972, respectivamente, todos domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, exponiendo que nació en la maternidad Táriba, jurisdicción del Municipio Táriba, del estado Táchira, el día 30-11-1990, hija de la ciudadana NERVIS JOSEFINA SERRANO TORRES, identificada en actas, donde manifiesta que su progenitor, hoy de cujus HENRY JOSÉ CUELLO LEÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.467.106, no la reconoció por motivos de estar casado con la ciudadana ADA LUCIA VARGAS DE CUELLO, identificada en actas, procreando otros hijos, antes identificados.
Manifestó la demandante que tras la muerte de su padre, sus hermanos, identificados en actas, restringieron todo aporte financiero y emocional que en vida le aportó, abriendo la sucesión y la comunidad hereditaria integrada por lotes de terrenos y acciones en la sociedad mercantil FERRETERIA y MATERIALES CARACAS C.A. (FEMACA), creando así una Junta Directiva donde se le acredita al ciudadano HENRY JOSE CUELLO VARGAS, como Presidente de la sociedad mercantil (FEMACA), en vista de las cantidades de acciones emitidas fraudulentamente a su favor, reiterando también que su difunto progenitor jamás firmó ninguna renuncia a su cargo de Presidente de la compañía (FEMACA), ni mucho menos el Acta levantada, en la supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ferretería y Materiales Caracas, de fecha 15-11-2013.
En tal sentido la parte accionante solicita de este Tribunal, se le declare la Inquisición de Paternidad, para que se le reconozca como hija del de cujus HENRY JOSÉ CUELLO LEÓN, así como también plantea la Partición de Herencia y se le tenga como heredera de los bienes adquiridos por su difunto padre, igualmente la Nulidad del Acta de Asamblea, celebrada el día 15-11-2013, con la finalidad de concurrir como coheredera de las doscientos sesenta mil (260.000) acciones adquiridas por su padre en la referida sociedad mercantil Ferretería y Materiales Caracas C.A.,
II
MOTIVA
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 13-12-2004, Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, ALIRIO AUGUSTO CASTILLO LIZARAZU en amparo, Exp. No. 04-2107, S. N° 2914; reiterada por la Sala Constitucional de fecha 27-07-2005, Ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, Álvaro Alfonso León Liendo en amparo, Exp. N° 03-2283, S. N° 2032. Estableció el siguiente criterio:
“… la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituya causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…” (Cursiva y Negrita del Tribunal).
Igualmente el artículo 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresada de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, como puede observarse, la parte accionante en su escrito libelar demanda la Inquisición de Paternidad, Partición de Herencia y la Nulidad de Acta de Asamblea, identificada en la parte narrativa de este fallo, cuyo propósito legal es para que se le reconozca como hija del de cujus HENRY JOSÉ CUELLO LEON, se le tenga como heredera de los bienes y acciones estimadas en la demanda y se declare nulo el asiento registral del Acta de Asamblea, celebrada el 15-11-2013, englobando así tres (3) pretensiones conjuntamente, ante lo cual es necesario observar que la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, pretende acumular la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2005-000806, ha establecido lo siguiente:
“Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. (Subrayado del tribunal).
Lo anterior sin lugar a dudas configura la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda del caso de autos, por tener procedimientos incompatibles entre sí, lo cual origina la inadmisibilidad de la demanda de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al quebrantar el concepto de orden público por la transgresión de la regla procesal prevista en el artículo 78 ejusdem, comportando una situación que perturba la correcta tramitación del juicio por ser en efecto contraria a dicha disposición expresa de la Ley, la cual es materia de orden público por lo que el juez puede declararla de oficio cuando verifique su existencia, en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, al haber acumulado la acción declarativa de filiación con la partición de bienes, es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia de la filiación y una vez declarada judicialmente la misma es que las partes podrán solicitar la partición de esa comunidad, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Por tanto, con base a las anteriores apreciaciones, constada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, se declara INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden público y la disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: INADMISIBLE la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, PARTICIÓN DE HERENCIA y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuso la ciudadana MARIA GABRIELA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.971.677, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra los ciudadanos ADA LUCIA VARGAS DE CUELLO, HENRY JOSE CUELLO VARGAS, HERNAN GABRIEL CUELLO VARGAS, HECTOR JAVIER CUELLO VARGAS y HEBERTO CARLOS CUELLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.988.396, V13.101.378, V-13.958.120, V-14.945.093 y V-16.968.972, respectivamente, por ser contraria a disposición expresa de la ley por inepta acumulación de pretensiones. Todo ello en aplicación de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ (Msc).
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 148-15.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/ad/gjsm.
|