Exp No. 48.173/Gjsm.
Demandante: MONICA JISSELL ALMARZA ALEX
Demandado: GUSTAVO ADOLFO BURTON PACHECO.
Motivo: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2015
205° y 156°

Vista la anterior diligencia de fecha 06-05-2015, suscrita por la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 163.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURTON, donde consigna original de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15-12-2014, bajo el N° 14, Tomo 52, la cual consta un acuerdo mutuo de partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BURTON PACHECO y MONICA JISSELL ALMARZA ALEX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.781.968 y V-10.433.011, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual convienen en todos los términos expresados en el referido documento notariado Ut supra señalado; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación y;
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En el caso planteado se evidencia del convenimiento celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BURTON PACHECO y MONICA JISSELL ALMARZA ALEX, anteriormente identificados, debidamente asistidos el primero por la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.604 y la segunda por la Abogada en ejercicio DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, mediante el cual convinieron en todo y cada uno de los términos planteados en el documento Autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 15-12-2014, anotada bajo el N° 14, Tomo 52, a los fines de dar por terminado el presente proceso, asimismo solicitaron al tribunal se de por consumado el acto y le sea impartida su aprobación, otorgándole el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar la causa hasta la constancia en actas del total cumplimiento de lo acordado por las partes.

Verificado como ha sido el cumplimiento del convenimiento celebrado, observa esta Juzgadora que el mismo se ajusta a la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes convinieron en los términos previstos en el aludido documento Notariado, de fecha 15-12-2014. En tal sentido se hace procedente la homologación por parte de éste Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convenimiento celebrado entre las partes, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BURTON PACHECO y MONICA JISSELL ALMARZA ALEX, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MONICA JISSELL ALMARZA ALEX contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURTON PACHECO, antes identificados, en la causa signada con el N° 48.173 de la nomenclatura interna de este Despacho; asimismo este Tribunal se abstiene de archivar la presente causa hasta la constancia en actas del total cumplimiento de lo acordado por las partes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

Abg. ANNY CAROLINA DÍAZ. (Msc)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 145-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL.