Expediente N° 48.719 J/R.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESÚS ALBORNOZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.899, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA LARES PÍRELA y GUSTAVO PÍRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.831.468 y V-5.063.754, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.101 y 37.636, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL INCIARTE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.832.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete 27 de Enero de dos mil quince (2015).

El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO que fuere interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS ALBORNOZ OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.899, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL INCIARTE FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.832.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal contenida en el ordinal Tercero 3° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto es Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.



I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 27 de Enero del presente año, le dio entrada a la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de enero del año en curso, la parte actora otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho ANA KARINA LARES DE PIRELA y GUSTAVO PÍRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.101 y 37.636, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó a las actas la boleta de notificación del representante Fiscal designado en el presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no constan en las mismas otras actuaciones, razón por la cual pasa el Tribunal a resolver lo conducente en relación a la celebración del primer acto conciliatorio fijado para el día 12 de mayo de 2015, en virtud de no haber sido anunciado el mismo a la hora establecida por este Órgano Jurisdicional y lo hace bajo lo siguientes argumentos:
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así pues, en atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente decisión y quien quedó designada como Juez Provisoría de este Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, con el objeto de dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, tal como lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Ahora bien, se infiere de las actas procesales que conforman la presente causa, que habiéndose cumplido con las formalidades en relación a la notificación del representante Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada por el Alguacil de este despacho, en fechas 11-03-15 y 27-03-2015, respectivamente, se inició a partir del día siguiente a la referida fecha el lapso de emplazamiento de las partes para el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, es decir, realizando el cómputo pertinente, dicho acto debió realizarse el día 12 de mayo de 2015, en tal sentido, siendo que no consta en las actas procesales la apertura y realización de dicho acto conciliatorio, considera prudente este Tribunal atender a lo siguiente:

Ha referido el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, en sentencia No. 01-347, de fecha 7 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, para estos casos lo que a continuación se cita

“Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio”.

Así pues, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, siguiendo los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en total consonancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Social, este Órgano Jurisdicional repone la causa al estado de celebrar el Primer Acto Conciliatorio; el cual se llevará a efecto en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes y de la representación fiscal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARÍA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se dictó la anterior resolución y se libraron boletas, quedando anotada bajo el No. 143-15.-
LA SECRETARÍA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ