Exp. 48.749



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 12 de mayo de 2015
205° y 156°
Vista la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede esta Juzgadora a realizar el pronunciamiento correspondiente con exclusión de la causal de caducidad expresamente dilucidada por el Tribunal de Alzada, y en ese sentido, es deber del Juez Constitucional velar por el cumplimiento del procedimiento de amparo establecido en la normativa especial, por lo que antes de resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos legales necesarios para cumplir con la presentación del escrito de la solicitud de amparo y así poder ilustrar eficazmente al juzgador a quien se le solicita la tutela de amparo constitucional.
En efecto los artículos 18 y 19 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
(...Omissis...)

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Negrillas de este Tribunal).

De la revisión y lectura del escrito de amparo constitucional presentado ante este órgano jurisdiccional por parte del ciudadano JAVIER EDUARDO NAVARRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.287.173, residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, Lago Country I, casa no. 8-2, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho BELKY GIL ALDANA y HUGO RODRÍGUEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.159 y 9.243 respectivamente, en contra del ciudadano EDELSO CHÁVEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.895.449, y domiciliado en el sector Los Andes, calle 110A, No. 19 D-71; considera esta Juzgadora, que no se desprende del mismo el cumplimiento de todos los extremos formales establecidos en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere específicamente a sus numerales 4 y 5, previamente resaltados.
En efecto, con base al contenido de los referidos numerales, el solicitante deberá señalar el derecho constitucional violado o amenazado de violación así como indicar con la suficiente claridad y amplitud la descripción narrativa de las circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y cualquier explicación complementaria que de forma diáfana permita ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal, todo ello a fin de poder verificar con certitud, claridad y amplitud las afirmaciones respecto de los hechos que se exponen en la examinada solicitud de amparo.
Para mayor entendimiento, considera quien aquí decide, que si bien es cierto fueron mencionados en el escrito de querella los derechos constitucionales presuntamente violentados, no es menos cierto que en aras de ofrecer una tutela constitucional efectiva y garante conforme a los principios del amparo constitucional, debe expresarse con claridad el objeto de la pretensión, es decir, no basta con peticionar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando del escrito no se puede extraer de qué forma han sido violentado todos los derechos constitucionales argumentados y qué es lo que se pretende con la acción interpuesta, todo ello en virtud, de que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.
Por todo lo anterior, se insta a la parte solicitante en amparo que indique con claridad la forma en que fueron violentados los derechos constitucionales alegados, así como también, la tutela que requiere de este órgano jurisdiccional, para evitar con ello, solicitudes oscuras o ambiguas. Derivado de lo cual, se hace necesaria la subsanación de las referidas omisiones dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en especial a los contenidos en los numerales 4 y 5 de dicha norma, y en consecuencia se ORDENA NOTIFICAR al solicitante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrija las omisiones constatadas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad que sanciona el artículo 19 eiusdem, por lo que una vez cumplido lo anterior procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión constitucional incoada. ASÍ SE ESTABLECE. Notifíquese. Líbrese Boleta.
Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por el querellante en fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal se abstiene de efectuar el pronunciamiento respectivo hasta tanto se resuelva la subsanación requerida. ASÍ SE ESTIMA.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. 140-15 y se libró la boleta de notificación ordenada..
LA SECRETARIA TEMPORAL:


AMM/bc