EXP.48.812/J.R
Fecha: 11-05-15
Motivo del Juicio: Rectificación de Acta de Nacimiento.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Mayo de 2015
205° y 156°

Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propone la ciudadana MARIA TERESA PEÑUELA ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.787.993, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho MANUELA ALVARADO RIGORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.836; el cual fue remitido mediante declinatoria de competencia por razón de la Materia, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Observa de las actas, que la solicitante de auto anteriormente identificada, propone la rectificación de su acta de nacimiento, alegando que se cometieron errores involuntarios de trascripción al momento de la redacción de la referida acta signada con el No. 669, de fecha 03 de Marzo de 1971, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; al ser indicado su fecha de nacimiento el día 18 de febrero del año próximo pasado, cuando se debió indicar que su fecha de nacimiento fue el mismo año es decir 1971, y segundo, la nacionalidad de su progenitor ALI FRANCISCO PEÑUELA, quien aparece en la referida acta que es natural del Estado Táchira y de nacionalidad venezolana, cuando su verdadera nacionalidad es Colombiano, natural del Norte de Santander Cúcuta; razón por la cual solicita la rectificación a los fines de que sean corregidos el errores antes señalados.
Por otra parte, se constata que el procedimiento se solicitó de manera voluntaria tal como lo establecen los artículos 501 del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde quedó derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que contemplaba el procedimiento de rectificación de actas no contencioso y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto los errores cometidos, no son errores materiales para ser ventilado por tal procedimiento, si no errores sustanciales que afecta el contenido del acta, el cual deben ser ventilados por un procedimiento contencioso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
Art. 769:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Artículo 770:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Art. 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga las demanda que consideren pertinentes.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA PEÑUELA ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.787.993, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No. 139-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIÉRREZ