48.490/AP




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 48.490
PARTE ACTORA: YULIBETH CHIQUINQUIRA MARTINEZ CARDOZO.
PARTE DEMANDADA: JULIAN ALBERTO PUENTES FORMENTAL.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA: treinta (30) de Enero de 2.014.

SÍNTESIS NARRATIVA.

La presente causa fue recibida de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia en fecha 22-01-2014. Ocurre la ciudadana YULIBETH CHIQUINQUIRA MARTINEZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad No. V- 14.208.474, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS ALFONSO CENTENO REYES y DORA DEL CARMEN ROJAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 22.086.914 y V- 5.832.857 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a demandar al ciudadano JULIAN ALBERTO PUENTES FORMENTAL, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad cubana No. 67030108944, titular del pasaporte cubano signado con el No. E041303, por ante el Prefecto Civil y Secretario de la Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo, Estado Zulia por DIVORCIO fundamentado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 30-01-2014, éste Tribunal admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en Derecho, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado antes identificado, para que compareciera a la celebración de los actos conciliatorios y en caso de no lograrse la reconciliación se llevara a cabo la contestación de la demanda y los demás actos del proceso.
MOTIVA

Realizada una breve narrativa de las actuaciones realizadas en la presente causa, pasa esta juzgadora a acreditar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la presente decisión.
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o preliminares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público.
En tal sentido se ha manifestado el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub. examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”, del mismo modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,”
Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.
Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, (Subrayado en negrita del Tribunal).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones o cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer término la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariaba la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo término, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de
quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.
En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente al suministro a los funcionarios o auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la doctrina anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, y expuestos como han sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
En el caso sub-examine, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha treinta (30) de Enero de 2014, se admitió la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación señalada en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa este Jurisdicente que desde la fecha señalada anteriormente en la cual se admitió la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante por si o por medio de apoderados cumpliera con la carga de impulsar la citación de la parte demandada, razón por la cual, la parte demandante incumplió con las cargas anteriormente expuestas, así como las impuestas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establecidos en Sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fechas 6 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436; criterio éste reiterado en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-Sent. Nº 01291. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; y considerando que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este jurisdicente debe formalmente declarar la Perención Breve en la presente causa.
Por los fundamentos antes mencionados, este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, observa que el presente proceso operó la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos procedentemente expuestos, y en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE en el juicio que por DIVORCIO siguió la ciudadana YULIBETH CHIQUINQUIRA MARTINEZ CARDOZO, contra el ciudadano JULIAN ALBERTO PUENTES FORMENTAL ut supra identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo en los archivos del Tribunal.
No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de ________ del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABOG. ANNY DIAZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 137-15.-

LA SECRETARIA: