Ocurrieron a este Despacho, los ciudadanos LUIS ANGEL PEROZO GUTIÉRREZ y TRINA CECILIA CHÁVEZ DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.632.160 y V-7.935.376, domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO y DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.669 y 135.924, respectivamente, parte demandada en el presente juicio intentado por las ciudadanas MILDRED JOSEFINA FARÍA DE CHIRINOS y MERY LUISA FARÍA DE MELEÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.988.885 y V-4.988.884, domiciliadas en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, para presentar escrito de cuestiones previas, en el cual solicitaron sea sometida la ciudadana MERY LUISA FARÍA DE MELEÁN a la interdicción judicial establecida en el Título X, Capítulo I, artículo 393 y siguientes del Código Civil y en el Título IV, Capítulo III, artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediéndose con la averiguación sumaria respectiva.
En este sentido, exponen los demandados que la referida ciudadana MERY FARÍA DE MELEÁN, accionante en la presente causa, “posee una falta de capacidad negocial por la existencia de un defecto intelectual que es grave y habitual, puesto que presenta problemas mentales desde hace varios años”.
De esta manera, abriendo un panorama doctrinario, que incide en el entendimiento de la institución cuyo procedimiento se solicita iniciar, se hace uso del criterio autoral del Dr. Francisco Hung Vaillant, en su obra “Derecho Civil I”, Segunda Edición, Revisión Corregida y puesta al día. Editores Vadell Hermanos. Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 410, que refiere: “Partiendo del concepto elaborado por AGUILAR GORRONDONA, podemos establecer que la interdicción es la decisión judicial mediante la cual y previo el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se priva de capacidad negocial a una persona mayor de edad; tal privación se fundamenta en la existencia de un defecto psíquico o mental grave que elimina o afecta la facultad de atender por sí mismo al cuidado de su propia persona y de sus propios intereses. La interdicción, al declarar entredicho a la persona afectada por el defecto o deficiencia psíquica o mental, la somete a un régimen de tutela de entredichos por defecto psíquico o mental (la ley habla de “defecto intelectual”). Dicho régimen es un régimen de representación que toma como modelo la esencia de la tutela ordinaria de menores.”
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Así, igualmente el Autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, refiere lo siguiente:
1. “La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
2. Requisitos de procedencia:
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. Antonio Ramón Marín, que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- Que la persona afectada sea mayor de edad o un menor emancipado;
b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente”.
De igual forma, inteligencia este Tribunal que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de estas personas entredichas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita una adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas. A saber, se trata de una institución de carácter tuitiva, pues está concebida para proteger los intereses del candidato a interdicción y de la sociedad donde se desenvuelve.
El inicio del procedimiento es sumario y tiene lugar a solicitud de cualquiera de los legitimados activos indicados en los artículos 395 del Código Civil y 130 del Código de Procedimiento Civil, o de oficio por el juez competente. En dicha solicitud deberá indicarse la persona afectada por el defecto intelectual, identificándola debidamente y señalando las circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción, tales características del defecto intelectual, el peligro de no decretarse la interdicción, entre otras cosas.
En atención a lo trascrito, debe precisarse que para iniciar el procedimiento de interdicción de oficio, resulta indispensable que el Juez infiera de los autos suficientes elementos probatorios que lo lleven a presumir el padecimiento del defecto intelectual grave y permanente de alguna de las partes, lo cual no se suscita en el caso bajo estudio, dada la somera delación planteada por la parte demandada, pues, ésta exclusivamente se limitó a aseverar la existencia de la incapacidad negocial de la ciudadana MERY FARÍA DE MELEÁN, sin aportar medios mínimos de prueba para fundamentar los defectos imputados o a esbozar una manifestación fundada en hechos y actos concretos de los cuales pueda presumir este Juzgador que efectivamente resulta procedente aperturar la averiguación sumaria correspondiente, máxime cuando la única referencia que le sirve de alegato es que consta en la cédula de identidad que se encuentra imposibilitada para firmar, siendo esta circunstancia aislada e inconducente para demostrar un impedimento mental total, en otras palabras, este Juzgador de la sola denuncia efectuada por los accionados no puede concluir que existan indicios para emprender de oficio la solicitud de interdicción judicial.
Derivado de lo asentado y en consideración al derecho subjetivo procesal de acudir a sede jurisdiccional en tutela de sus derechos e intereses, que tienen los ciudadanos LUIS PEROZO GUTIÉRREZ y TRINA CECILIA CHÁVEZ DE PEROZO, este Operador Judicial conviene en destacar que para la interposición de una solicitud de interdicción, de conformidad con lo pautado en el artículo 395 del Código Civil, esto es, demostrando el interés que detentan para su promoción, deben acudir por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En virtud de lo explanado, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de interdicción efectuada por los ciudadanos LUIS ANGEL PEROZO GUTIÉRREZ y TRINA CECILIA CHÁVEZ DE PEROZO, parte demandada en la presente causa intentada por las ciudadanas MILDRED JOSEFINA FARÍA DE CHIRINOS y MERY LUISA FARÍA DE MELEÁN, plenamente identificados en actas. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __OCHO__ (__08__) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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