Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de septiembre de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano DANILO JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.023.846, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana ANNIYIS YENERYS CARIDAD GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.353.503, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2012, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 3 de octubre de 2012, el ciudadano DANILO FERRER GONZÁLEZ, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio ANA DUGARTE SANGRONIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.912.
En fecha 5 de octubre de 2012, la apoderada judicial del actor consigna las copias fotostáticas simples y la dirección a los fines de que sean librados recaudos de citación.
En fecha 9 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron librados los recaudos de citación. En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Alguacil deja constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.
En fecha 6 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a la demandada por no encontrarla en la dirección indicada.
En fecha 10 de enero de 2013, la parte actora solicita la citación cartelaria de la demandada. En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal provee de conformidad y libra carteles de citación.
En fecha 25 de enero de 2013, la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales en fecha 29 de enero de 2013. En fecha 13 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora solicita nombramiento de defensor ad-litem. En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado. En fecha 25 de marzo de 2013, fue notificado el ciudadano CARLOS ORDÓÑEZ de su designación.
En fecha 4 de abril de 2013, la apoderada del actor solicita se libre boleta de notificación al defensor designado para que acuda a juramentarse o se nombre nuevo defensor ad-litem.
En fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal designa a la abogada KENDRINA TORRES como defensora ad-litem de la demandada. En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la abogada KENDRINA TORRES.
En fecha 23 de abril de 2013, la parte actora presenta escrito de alegatos. En fecha 25 de abril de 2013, se juramenta en el cargo recaído en su persona. En fecha 8 de mayo de 2013, la parte actora solicita se libren recaudos de citación a la defensora ad-litem. En fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal ordena licitación solicitada. En fecha 14 de mayo de 2013, son librados recaudos de citación.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la abogada KENDRINA TORRES. En fechas 12 de julio de 2013 y 30 de septiembre de 2013, se llevaron a efecto el primer y segundo acto conciliatorio. En fecha 7 de octubre de 2013, la parte actora contesta la demanda insistiendo en la continuación del proceso. En fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora presenta pruebas. En fecha 30 de octubre de 2013, se agregan las pruebas a las actas procesales. En fecha 6 de noviembre de 2013, se admiten las pruebas y se libra despacho de comisión y oficio.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se reciben resultas de pruebas. En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal mediante resolución repone la causa al lapso de contestación de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2014, la defensora ad-litem presenta contestación a la demanda. En la misma fecha la parte actora insiste en la continuación del proceso..
En fecha 25 de abril y 12 de mayo de 2014, la defensora ad-litem de la demandada y la parte actora presentaron escritos de pruebas. En fecha 15 de mayo de 2014, se agregan las pruebas a las actas procesales, y en fecha 22 de mayo de 2014, son admitidas.
En fecha 23 de mayo de 2014, se libró despacho de pruebas con oficio. En fecha 1 de agosto de 2014, se reciben resultas de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2014, la apoderada judicial del actor presenta escrito de informes.
En fecha 6 de abril de 2015, la ciudadana ANNIYIS CARIDAD, presenta diligencia dándose por notificada y solicitando la disolución del vínculo matrimonial.
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano DANILO FERRER GONZÁLEZ, que en fecha 14 de febrero de 2012, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, con la ciudadana ANNIYIS YENERIS CARIDAD GONZÁLEZ, en el cual no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Expone que su unión conyugal nunca fue armoniosa y feliz, hasta tornarse intolerable haciendo difícil la vida en común con diferencias irreconciliables hasta que la su cónyuge al cabo de dos meses decidió abandonar voluntariamente el hogar, produciéndose una separación de cuerpos, por lo que solicita le sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la defensora ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 29, de fecha 14 de febrero de 2012, contraído por los ciudadanos DANILO JOSÉ FERRER y ANNIYIS YENERYS CARIDAD GONZÁLEZ, celebrado por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de esta documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como la descrita documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y en la misma consta el matrimonio entre las partes del presente juicio, hecho no controvertido en la causa, este Sentenciador de conformidad con el artículo señalado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
- En el lapso probatorio ratifica el acta de matrimonio consignada junto al escrito libelar y promueve la testimonial de los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES BOSCÁN y JASPE CAROLINA COBA. En este sentido, el comisionado Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la oportunidad para que los testigos rindieran su declaración, dejando los actos desiertos ante la incomparecencia de los mismos, en este orden de ideas, no se le otorga valor probatorio a dicha promocional.
- De la parte demandada:
En el lapso correspondiente, la defensora ad-litem de la parte demandada promovió el merito favorable de las actas procesales, principio procesal acogido por este Tribunal al momento de analizar y motivar cualquier decisión.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Grisanti Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano DANILO JOSÉ FERRER, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso probatorio efectivamente promueve la prueba testimonial; sin embargo, los testigos no acudieron a rendir testimonio por lo que está promoción no tuvo ningún efecto en relación a las pruebas necesarias para demostrar la efectiva ocurrencia de los hechos relatados.
Sin embargo, y en el mismo orden de ideas, no puede ignorar este Tribunal, la diligencia de fecha 6 de abril de 2015, presentada por la ciudadana ANNIYIS CARIDAD en la cual se da por notificada de la presente causa y admite los hechos expuestos por el demandante, reconociendo el abandono que realizó a su cónyuge y con ello a los deberes inherentes al matrimonio, solicitando igualmente la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, de los alegatos de las partes es posible evidenciar como un hecho no discutido que la ciudadana ANNIYIS CARIDAD GONZÁLEZ, abandono a su cónyuge, separándose hasta la actualidad, por lo que ambas partes coinciden en que desde que se separaron no han vuelto a estar juntos manteniéndose dicha separación hasta la actualidad; siendo la conducta asumida por la demandada reflejo de un abandono físico, moral y de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes”. En el mismo orden de ideas, esta clara para este Juzgador la intención de la demandada de disolver el vínculo matrimonial, lo cual es prueba para este Tribunal del quebrantamiento del matrimonio.
Con relación a lo expuesto, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en fecha 30 de abril de 2009, en sentencia No. 0610, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:
“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
““El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio””.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltadote la Sala)”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en sentencia No. 0319, la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi, estableció:
“En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución –acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos– no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial”.
En apreciación de los criterios anteriormente expuestos, es posible constatar en la presente causa el abandono físico y por consiguiente moral que existe entre las partes, como consecuencia de la conducta asumida por ambos cónyuges. Y pese a no existir medios probatorios que verifiquen el abandono que la accionada asumió para con su marido, es posible determinar la voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por encontrarse incursos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en la actualidad se mantiene la ruptura del vínculo matrimonial, por lo que procede este Tribunal, conforme a la doctrina del divorcio solución o divorcio remedio, a declarar extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANILO JOSÉ FERRER y ANNIYIS YENERYS CARIDAD, fundamentado en la mencionada causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana DANILO JOSÉ FERRER, contra el ciudadano ANNIYIS YENERYS CARIDAD con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados en fecha 14 de febrero de 2012, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el fallo establecido por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis ( 06 ) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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