Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH CAVANAUGH WINNETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.735.652, domiciliada en la ciudad de Edmonton, Estado de Alberta en Canadá, contra el ciudadano HEBERTO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.913.258, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

En la diligencia que antecede, la profesional del derecho GREILYS NEUMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.560, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se declare en ejecución forzosa la sentencia dictada en la presente causa y confirmada por el Tribunal de Alzada, al respecto, este Juzgador para resolver observa:

Consta de las actas procesales que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, ordenando realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente ejercido el recurso del apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo declaró sin lugar mediante decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, siendo puesta en estado de ejecución por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2013.

Ahora bien, vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que se hubiese efectuado el mismo, previa a la ejecución forzosa este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección, a saber:
Artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrita del Tribunal)

Artículo 12:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrita del Tribunal)

Artículo 13:

“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado del Tribunal).

Disposiciones estas que regulan los procedimientos administrativos establecidos en la indicada Ley, los cuales se realizarán con la entrada en vigencia del Decreto Ley y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

En este sentido, por cuanto la ejecución forzosa en la presente causa implica la desocupación de un inmueble destinado a la vivienda familiar, siendo que las condiciones fácticas del caso de autos se ajustan a los presupuestos establecidos en las normas antes citadas, este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA EN RELACIÓN AL INMUEBLE objeto del presente litigio, constituido por un apartamento signado con el número 2-D, del edifico IGUAZU, situado en la avenida 21 del sector Indio Mara, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, construido sobre una superficie que mide CIENTO UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (101,17 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: El apartamento “C” de la respectiva planta, con diez metros setenta centímetros (10,70m); Sur: La fachada sur del edificio, con diez metros setenta centímetros (10,70m); Este: La fachada este del edificio, con diez metros cincuenta centímetros (10,50m); y Oeste: La fachada oeste del edificio con diez metros cincuenta centímetros (10,50m), POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tras lo cual podría procederse con la ejecución forzosa. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal ordena notificar al ciudadano HEBERTO ATENCIO, antes identificado, para que dentro de los cinco (5) días de despacho a que conste en actas su notificación, exponga si tiene otro lugar donde habitar al inmueble que se pretende ejecutar, y en caso negativo se remitirá una solicitud al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que se disponga de un refugio temporal o solución habitacional definitiva. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero