Se inició el presente juicio por demanda de NULIDAD, incoado por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.930.138, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.533.462, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y contra la asociación civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 1990, bajo el No. 21, tomo 2, protocolo primero.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió la presente causa mediante auto de fecha 14 de octubre de año 2013, ordenando la consignación en copias certificadas del documento fundante de la acción. En fecha 30 de octubre de 2013, el abogado Henry León consigna copias certificadas. En fecha 8 de noviembre de 2013, el Tribunal insta al referido abogado a acreditar su carácter de apoderado y asimismo a consignar acta constitutiva de la sociedad civil codemandada.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado Henry León consigna documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.09, tomo 119. En fecha 22 de noviembre de 2013, se ratifica mediante auto lo ordenado respecto a la consignación del acta constitutiva de la sociedad civil codemandada.
En fecha 29 de noviembre de 2013, habiendo cumplido con la solicitud del Tribunal, es admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la parte actora consignó las copias fotostáticas simples a los fines de que fueran librados los recaudos de citación.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones.
En fecha 20 de diciembre de 2013, fueron librados recaudos de citación. En fecha 13 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2014, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 27 de enero de 2014, se libran carteles de citación.
En fecha 7 de marzo de 2014, la parte actora solicita se libren nuevamente recaudos de citación al codemandado EDIXON SÁNCHEZ. En fecha 11 de marzo de 2014, se libran recaudos de citación. En fecha 21 de abril de 2014, fueron consignados en el expediente los diarios contentivos de carteles de citación del ciudadano EDIXON SÁNCHEZ, y en fecha 24 de abril de 2014, son agregados a las actas.
En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ, se da por citado en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal libra comisión a los fines de que se fije cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 2 de octubre de 2012, se reciben resultas. En fecha 9 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal, a petición de la parte actora, nombra al abogado CARLOS ORDOÑEZ defensor ad-litem de la parte demandada, ordenando su notificación.
En fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora consigna carteles de citación y en fecha 15 de mayo de 2014, son agregados a las actas procesales.
En fecha 27 de mayo de 2014, la Secretaria deja constancia de que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2014, el apoderado judicial de la sociedad civil VILLA MONTE CLARO se da por citado, consignando documento poder otorgado ante la Notaría Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2014, bajo el No. 25, tomo 10.
En fecha 15 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad civil VILLA MONTE CLARO, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de agosto de 2014, las partes presentan escritos de pruebas. En fecha 7 de agosto de 2014, se agregan las pruebas a las actas procesales. En fecha 14 de agosto de 2014, se admiten las pruebas, y en fecha 18 de septiembre de 2014, se libra despacho con oficio.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó resultas de prueba de informes. En fecha 3 de diciembre de 2014, se reciben resultas de prueba de testigos.
En fecha 14 de enero de 2015, la parte demandada presentó escrito de informes.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la demandante que el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ, mediante documento autenticado en fecha 14 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 05, tomo 28, se obligó y aceptó que en fecha 9 de marzo de 2007, mediante documentado presentado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 92, tomo 21, la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) contrajo una obligación con la asociación civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC).
Que el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ actuó en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., quedando su representada obligada, y que hasta la fecha dichas obligaciones no han sido satisfechas, siendo que según el documento se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de la deuda que contrajo su representada con la sociedad civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), representada en ese acto por su presidente FRANKLIN MONTILLA, todo mediante un pago único por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) pagaderos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dicho pago sería efectuado con Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00) en el acto de otorgamiento del documento, y al término de noventa (90) días continuos a partir de la fecha cierta de la firma del documento, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) del mismo modo firmó en el acto una letra de cambio contentiva del monto fijado a término, a objeto de ser canjeada a su vencimiento por el respectivo comprobante de pago, aclarando que el convenio de pago acordado corresponde al cien por ciento (100%) de la deuda adquirida por su representada INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERECA).
Que al momento de otorgar el documento, el ciudadano EDIXON JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, contrajo una obligación a título personal a favor de la sociedad civil VILLAS MONTE CLARO, siendo su legítimo esposo, según se evidencia de acta de matrimonio No. 1212, de fecha 6 de diciembre de 1980, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debió ser autorizado por ella que es su cónyuge para contraer a título personal esa obligación que compromete y grava el patrimonio de la comunidad conyugal, en razón de lo cual demanda la nulidad de la obligación contraída por su cónyuge EDIXON SÁNCHEZ y asimismo, demanda a la sociedad civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), para que convenga en la nulidad del documento constitutivo de la obligación.

DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la codemandada sociedad civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la demandante y alegan que consta en un primer documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 92, tomo 21, que el presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) le otorga la plena propiedad a su representada VILLAS MONTECLARO (VIMAC) de una parcela de terreno identificada con el número V-A10-1, que conforma parte del parcelamiento El Encanto; que la transmisión de la propiedad se produce por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, sin que se requiriera cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la del acto o contrato enajenatorio.
Que INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) se obligó en dicho acto a edificar en la parcela objeto de la venta una vivienda o casa-quinta con un área de construcción de doscientos cincuenta metros (250 mts.) dotada de tres habitaciones, dos terrazas, estar, sala, comedor, cocina, lavadero, dos garajes y un mini depósito, obligándose a terminar la construcción en el término de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, pudiendo disponer de una prórroga de un mes adicional para proceder a la entrega del inmueble.
Asimismo, se obligó a pagar la hipoteca a favor de la institución bancaria SOFITASA, que grava la parcela de terreno V-A10-1, objeto de la venta, como los impuestos municipales y nacionales en un término de dos (02) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento. Que es el caso que la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., (INVERENCA) no cumplió con ninguna de las obligaciones y en fecha 14 de febrero de 2013, INVERSIONES EL ENCANTO, C.A., y VILLAS MONTE CLARO (VIMAC) convinieron una nueva obligación mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 05, tomo 28, donde declararon su voluntad de que en vista de que dichas obligaciones establecidas en el primer documento no habían sido satisfechas, la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) se obliga mediante ese acto jurídico a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), cancelando al momento de la autenticación la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y al término de noventa (90) días contados a partir de la fecha cierta de la firma del documento la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1500.000,00).
Expone la representación de la sociedad demandada que desde que el derecho de crédito se hizo exigible, en fecha 15 de mayo de 2013, su representada ha intentado ventilar la situación a través de la vía amistosa lo cual ha sido infructuoso, y así lo ha afirmado la propia actora al reconocer que la obligación no fue cancelada.
Que la narración de los actos hace evidente la voluntad con que su representada suscribió el documento de fecha 14 de febrero de 2013 con el presidente de INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. Que en el supuesto negado de que el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ se haya obligado a título personal a favor de su representada, invocan el artículo 170 del Código Civil donde se protegen los derechos adquiridos por terceros, expresando que la asociación civil niega, rechaza y contradice haber conocido el estado civil del ciudadano EDIXON SÁNCHEZ, debido a que al momento de la autenticación del documento cuya nulidad se pretende, el referido ciudadano ante el Notario Público actuó y se identificó con estado civil soltero, y por lo tanto su representada no tuvo motivos para conocer que el estado civil de ese ciudadano fuera otro que el alegado al momento de la autenticación del documento, por lo que se actuó de buena fe y niega que estuvieran dados los supuestos de procedencia de la nulidad pretendida por la demandante. Que en consecuencia, al no existir la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad, la actora solo tendrá acción contra su cónyuge por los daños y perjuicios que le hubiere causado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE: en el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificó el documento fundante de la acción constituido por:

1. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 05, tomo 28, en fecha 14 de febrero de 2013.

2. Copia certificada de acta de matrimonio No. 1212, contraído por los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ y MARLENE DEL CARMEN GONZÁLEZ, en fecha 6 de diciembre de 1980, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a las normas contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados de ninguna forma.

3. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos LORENZO LEOPOLDO MORENO, JUAN CALLEJAS MONSALVE, MIREN ROMANO ELORTEGUI.

Los referidos ciudadanos rindieron testimonio ante el comisionado Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual declararon lo siguiente:

El ciudadano LORENZO LEOPOLDO MORENO SOLTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.626.542, domiciliado en la calle 34, casa No. 13B-55, sector Doral Norte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a MARLENE GONZÁLEZ, EDIXON SÁNCHEZ y FRANKLIN MONTILLA, que sabe que los dos primeros son cónyuges desde hace más de 25 años; que sabe que EDIXON SÁNCHEZ y FRANKLIN MONTILLA trabajaron juntos en la petrolera LAGOVEN, que sabe que la ciudadana MARLENE GONZÁLEZ le manifestó en una discusión a los otros dos ciudadanos que no se firmara ni reconocieran obligaciones o deudas porque ella como cónyuge no iba a aceptar.
En ese estado, la representación judicial de la sociedad demandada procedió a repreguntar al testigo, quien ante el interrogatorio contestó que es ingeniero civil, que no tiene relaciones comerciales con INVERSIONES EL ENCANTO, C.A.; que el señor FRANKLIN MONTILLA es doble, gordo; que no tiene interés en las resultas del juicio, que no tiene relaciones con la sociedad mercantil Obras Ingeniería del Lago C.A.; que la fecha exacta de la discusión que mencionó no la recuerda pero sabe que fue en febrero de 2013.

El ciudadano JUAN CALLEJAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.066.428, domiciliado en la calle 34, con avenida 12 casa No. 12-63, sector Doral Norte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia manifestó que estaba presente un sábado en la mañana en el conjunto residencial El Encanto y había un grupo de gente con una conversación iniciada y se escuchaba una discusión, a la señora Marlene donde ella le decía que ella no iba a firmar ese documento porque ella tenía muchos años casada con él y no aceptaba ese documento y que si hacía algo lo iba a objetar; que la señora Marlene redirigía al señor EDIXON SÁNCHEZ y al un señor gordo de nombre FRANKLIN.
En ese estado, la representación judicial de la sociedad demandada procedió a repreguntar al testigo, quien ante el interrogatorio contestó que la dirección del señor EDIXON SÁNCHEZ es al final de la avenida Milagro Norte, conjunto residencial El Encanto, una vez pasada la vigilancia, la primera calle a la izquierda hasta el final de la calle, que la discusión fue en febrero del año 2013, que no compró ninguna parcela a la sociedad mercantil Inversiones El Encanto, solo fue a averiguar.

El ciudadano MIREN GARBIÑE ROMANO ELORTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.146.145, domiciliado en la calle 63 con Av. 05, edificio Zafiro, apartamento 4B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestó que sabe y le consta que FRANKLIN MONTILLA, EDIXON SÁNCHEZ y MARLENE GONZÁLEZ, se conocen y llevan relación de amistad desde hace más de 20 años, porque estuvo en el sitio donde la señora MARLENE le dijo “Mira FRANKLIN tu sabes que EDIXON y yo somos casados, que nos conocemos desde hace muchísimos años y yo me opongo a firmar ese documento”.
En ese estado, la representación judicial de la sociedad demandada procedió a repreguntar al testigo, quien ante el interrogatorio contestó que le consta que días previos a la firma del documento MARLENE GONZÁLEZ y FRANKLIN MONTILLA tuvieron contacto y conversaron sobre el mismo a principios de febrero; que conoce a FRANKLIN MONTILLA porque se dedica a la parte inmobiliaria y éste es ingeniero y a veces vende parcelas; que por la conversación que tenían ellos el documento era de una parcela, de una venta de un inmueble, al cual la señora Marlene se opuso a ese documento.

En atención a los dichos de los testigos, verifica el tribunal que son contestes entre sí, sin embargo, no guardan relación con lo relatado por la actora en el libelo de demanda, pues la misma no alegó como parte de su exposición que la asociación codemandada conociera la condición de casado del demandado al momento de suscribir la obligación y menos que se hubiera suscitado una discusión en referencia a la firma del documento, siendo esto hechos nuevos traídos al proceso, sobre los cuales no tuvieron los codemandados oportunidad de presentar defensa, limitándose únicamente a manifestar la demandante en su libelo que por su condición de casado, la obligación asumida es nula. De igual modo, se aprecia que los testigos realizan afirmaciones que no les pueden constar por el simple hecho de haber presenciado una conversación; ello puede ejemplificarse con la declaración del ciudadano MIREN ROMANO quien asegura saber que los ciudadanos EDIXON SÁNCHEZ, MARLENE GONZÁLEZ y FRANKLIN MONTILLA, tienen amistad desde hace más de veinte (20) años porque lo escuchó decir en una conversación. Es en consecuencia de lo expuesto, y al no estar este medio de prueba soportado con algún otro que respalde la certeza de lo dicho por los testigos en juicio, que este Tribunal de conformidad con el artículo 508 los desecha sin otorgarles valor probatorio.

DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso procesal correspondiente, los apoderados judiciales de la asociación civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), ratifican las documentales consignadas con el escrito de contestación, las cuales se describen a continuación:
1. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el No. 92, tomo 21. El cual consigna en copias certificadas en el lapso de pruebas, y se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el No. 05, tomo 28, en fecha 14 de febrero de 2013, el cual fue consignado en copias certificadas en el lapso de pruebas y que fue valorado en el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora.
3. Asimismo, promueve poder general judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 7 de marzo de 2014, bajo el No. 25 tomo 10, a fin de probar la representación que ejercen respecto a la codemandada, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promueve prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de cuyas resultas se evidencia que remiten copias certificadas del referido documento de pago de fecha 14 de febrero de 2013, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad presentadas al momento de la firma en la que se evidencian ambas partes con estado civil “soltero”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que la parte actora solicita la nulidad de un documento en el cual su cónyuge EDIXON SÁNCHEZ asume a título personal la obligación de pago de una deuda contraída por la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO, C.A. (INVERENCA) a quien representa, mediante la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) al momento de la firma del documento y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BÓLIVARES (Bs. 1.500.00,00), noventa días (90) continuos contados a partir de la fecha cierta de la firma del documento; manifestando que aun cuando no se ha dado cumplimiento a la obligación, la misma es nula por cuanto ella como cónyuge no prestó su consentimiento.

Así las cosas, citados como fueron los codemandados, se verifica que el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ no dio contestación a la demanda ni ejerció actividad probatoria, sin embargo, en razón de que la relación jurídica se debe resolver de manera uniforme para ambos codemandados, en el sentido de declarar nulo o no afectar la validez del documento que los une en condición de deudor y acreedor, de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que los alegatos y posiciones asumidas por la sociedad codemandada se extienden al ciudadano EDIXON SÁNCHEZ.
En este orden de ideas, la representación judicial de la asociación civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por la actora y señalan que el documento autenticado de fecha 14 de febrero de 2013, quien se obliga es la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO C.A., (INVERENCA), y que en el caso negado de que el ciudadano EDIXON JOSÉ SÁNCHEZ se haya obligado a título personal, su representada no tenía conocimiento del estado civil del referido ciudadano, pues al momento de la firma del documento se presentó como soltero ante el Notario Público, según constaba en su documento de identificación, reiterando que su representada actuó de buena fe.
Ahora bien, el mencionado documento autenticado de fecha 14 de febrero de 2013, consta de documento de pago, en el cual el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ asume la obligación de pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), a la asociación civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), en el instrumento se aprecia que el identificado ciudadano declara que según documento de fecha 9 de marzo de 2007 la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERENCA) contrajo una obligación con la asociación civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), y que su persona actuó en representación de la sociedad mercantil indicada, quedando su representada obligada, y por cuanto dichas obligaciones no han sido satisfechas “mediante el presente documento me comprometo a cancelar el cien por ciento (100%) de la deuda que contrajo mi representada con la asociación civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC)”.
Tal como se desprende del propio documento de pago, el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ reconoce la deuda que su representada asumió con la asociación codemanda y en ese mismo acto se compromete a cancelar la cantidad adeudada de la forma descrita en la documental; dicho compromiso de pago es asumido a título personal, y no en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERENCA), por cuanto en ningún momento se indica el carácter según el cual el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ detenta la representación de la sociedad de comercio, y tampoco se lee en el instrumento que realice alguna manifestación en nombre de su representada, menos aún mostró documento constitutivo o estatutario de la sociedad mercantil ante la Notario Público a los fines de que ésta determinara la facultad del ciudadano de obligar a la referida sociedad, situación que sí ocurrió en relación a la asociación civil MONTE CLARO (VIMAC). Así pues, queda evidenciado que no fue la intención de las partes que el compromiso de pago fuera asumido por INVERSIONES EL ENCANTO C.A. (INVERENCA), y que por el contrario el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ CASTILLO asume la obligación de pago a título personal.

Determinado de esta manera los alegatos, puede resumirse el tema de la controversia en el hecho de que el cónyuge de la actora se obligó a cancelar una cantidad de dinero, asumiendo la deuda de un tercero sin su autorización, siendo que la contraparte que contesta la demanda alega su buena fe al momento de realizar el negocio jurídico en cuestión.

Resulta importante para el Tribunal detallar de esta manera los hechos que se ameritan probar para que proceda la presente acción, la cual principalmente se fundamenta en los artículos 168 y 170 del Código Civil, los cuales, a la letra, refieren:

Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (…omissis…). (Subrayado del Tribunal).

Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura de las anteriores disposiciones, se observa en primer lugar que un cónyuge no puede realizar actos de disposición respecto a un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro. En segundo lugar, puede observarse cómo el legislador establece la norma sustantiva de derecho que otorga la acción al cónyuge afectado para solicitar la nulidad en caso de que el otro cónyuge haya enajenado o gravado un bien sin su consentimiento, y de dicha norma (artículo 170 del Código Civil), destacan tres requisitos o elementos, estos son, que no haya habido consentimiento de uno de los cónyuges, que ese cónyuge no haya convalidado el acto y finalmente que quien haya participado en ese acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera conocimiento de que el bien afectado formaba parte de la comunidad conyugal.
Esta norma y la acción de nulidad que de ella se deriva, ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, la cual desde el año 2002, estableció los criterios para la procedencia de la nulidad intentada por una persona contra los actos de disposición realizados por su cónyuge, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala y de forma más reciente por la Sala Constitucional en fecha 17 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en el expediente No. 08-0429, el cual señala:

““Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.””
Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos”. (Resaltado del Tribunal)

De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia la concurrencia de tres elementos suficientemente descritos para que proceda la acción de nulidad. En este orden de ideas, se verifica del documento de pago que se pretende anular, concatenado con el artículo 168 del Código Civil, que se trata de una obligación de pago que asume el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ a título personal en la cual no realiza disposición alguna respecto a los bienes de la comunidad conyugal no enajena a título gratuito u oneroso ni grava los bienes gananciales especificados de forma específica y taxativa en la normativa del referido artículo 168 de la norma sustantiva.
Para mayor abundamiento considera pertinente este Juzgador traer a colación lo dispuesto en sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28 de septiembre de 2001, citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 01-796, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se indica respecto al mencionado artículo lo siguiente:
Todas estas referencias y la necesaria relación de los dispositivos legales, lo hacemos para precisar que el legislador, no quiso limitar todos los actos jurídicos que versen sobre los bienes comunes entre cónyuges y ello es así porque de lo contrario, iría contra la dinámica de los actos que ejerce el ser humano en su constante quehacer y devenir al no poder contratar o realizar algunos negocios jurídicos y ello traería como consecuencia un estancamiento de la economía, lo cual creemos no fue el espíritu del legislador porque así mismo se prestaría a producir fraudes a los terceros que al contratar con algunos de los cónyuges no pueden reclamar sus acreencias o créditos o bien ejecutar los contratos que celebren con una persona casada al oponerse el otro cónyuge al cumplimiento de la obligación por falta de consentimiento. Por ello concluimos que el artículo 168 en estudio, hace una enumeración de los bienes para el cual se requiere el consentimiento expreso del otro cónyuge y consecuencialmente no fue para la totalidad de los actos de disposición, sino para algunos de ellos y que desde luego en el artículo 154 ya mencionado, igualmente exige el consentimiento del otro cónyuge para disponer de ello a título gratuito y así se resuelve.
(omissis)
(…) si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento, referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito u oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuge (sic) se conforma por sus activos, también debemos recordara (sic) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos ‘las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda a la comunidad’(sic) (…)

Y al respecto manifestó la Sala “Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad””.

En el caso que nos ocupa se verifica que en el documento que firma el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ no se enajena ni gravan bienes de la comunidad de gananciales; y siendo que el legislador patrio fue específico al limitar los tipos de negocios jurídicos para los cuales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges, concluye este Tribunal que los hechos narrados no se subsumen a la norma de derecho invocada y por consiguiente no es causal de nulidad del acto jurídico, pues tal como se ha manifestado, el codemandado no manifestó comprometer bienes gananciales, antes bien, se obligó a título personal y no a la comunidad conyugal. Así las cosas, en el orden de los fundamentos expuestos, no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.

Ahora bien, en atención al pedimento de la representación judicial de la codemandada asociación civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), sobre que sea librado oficio a la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsa atestación en el que señalan incurrió el ciudadano EDIXON SÁNCHEZ, el Tribunal resolverá lo conducente una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de NULIDAD, interpuesta por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO y de la asociación civil VILLAS MONTE CLARO (VIMAC), plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro ( 04 ) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVA S SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.