Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 14 de mayo de 2009 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por el abogado en ejercicio MERVIS ARRIETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.650, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIGNORA RAMÍREZ DE MORILLO, GLADYS RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ, CARMEN RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ, CARLOS RAMÍREZ, MANUEL RAMÍREZ, ALIRIO RAMÍREZ y YAJAIRA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.918.932, V.- 5.046.688, V.- 4.539.900, V.- 4.760.594, V.- 5.829.124, V.- 5.798.634 y V.- 6.832.937; domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter el suyo que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2009, anotado bajo el No. 75, tomo 35, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ALDASORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.722.866 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 14 de mayo de 2009, es recibida y admitida la presente demanda y se ordena la citación del demandado.
En fecha 15 de mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En fecha 18 de mayo de 2009, fueron librados los recaudos de citación. En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y dirección necesarios para realizar la citación.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ.
En fecha 26 de mayo de 2009, el demandado otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ y DANIEL OLMOS, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 33.705 y 25.457.
En fecha 3 de junio de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala el apoderado de los co-demandantes en el libelo de demanda que sus representados son copropietarios de un inmueble compuesto por una casa situada en la Urbanización San Miguel, calle 97D, hoy No. 53ª-07 en jurisdicción del Municipio Cacique Mara hoy parroquia Francisco Eugenio Bustamante del ahora municipio Maracaibo del estado Zulia, construida sobre una parcela de terreno propio que tiene superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300mts. 2) ubicada en la zona %, manzana B, parcela 7; que dicha vivienda consta de sala comedor, cocina, lavadero, sala sanitaria y tres dormitorios que forman parte del lote de 100 casas alí construídas y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela 14, Sur: calle 97-D, Este: parcela 6 y Oeste: parcela 8.
Que la propiedad de dicho inmueble le pertenece a sus representados en primer término por herencia quedante al fallecimiento de su legítimo padre CARLOS ALIRIO RAMÍREZ PENZO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 120.446, quien falleció ab-intestado en fecha 20 de marzo de 1986, y asimismo por la herencia quedante al fallecimiento de su legítima madre MARÍA WELOISA ALDAZORO viuda de RAMÍREZ, quien era titular de la cédula de identidad No. 5.918.931, quien falleció ab-intestato el día 7 de septiembre de 1987, quienes a su vez adquirieron dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 1983, anotado bajo el No. 8, del protocolo 1°, tomo 15.
Que el porcentaje que le corresponde en propiedad de dicho inmueble a cada uno es el 12,5% de la totalidad del inmueble por ser los únicos y universales herederos de sus progenitores. No obstante, a la muerte de los nombrados causantes se quedó habitando en dicho inmueble el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ ALDAZORO, quien es comunero por ser hermano de doble conjunción, pero pese a habérsele solicitado en forma amigable y en reiteradas ocasiones que desocupe el inmueble a fin de dividir la comunidad hereditaria, siempre se ha negado, con el agravante de que tampoco ha dejado que se le haga mantenimiento al inmueble por lo que se ha venido deteriorando depreciándose el valor del mismo.
Por las razones expuestas, fundamentados en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandan la partición de la comunidad hereditaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Dentro del lapso correspondiente el demandado consigna escrito de oposición a la partición y contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que en fecha 20 de marzo de 1986 falleció ab intestato su progenitor y padre de los demandantes; en cuya acta de defunción se evidencia la existencia de por lo menos quince hijos procreados por el causante y son herederos y comuneros en la propiedad del inmueble. Que además consigna actas de nacimiento de ciudadanos que son hijos extramatrimoniales del causante CARLOS RAMÍREZ procreados con la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA.
Que es evidente la existencia de otros hijos del causante a la vez herederos del activo objeto de partición y que fueron ocultados u omitidos por los demandantes en pleno conocimiento de su existencia evidenciado esto en la no consignación del acta de defunción del de cujus. Que en virtud de la existencia de otros herederos conocidos algunos ya fallecidos, y la existencia de herederos desconocidos solicita al Tribunal se reponga la causa al estado de admitir la demanda a fin de que sean consignadas actas de defunción de los causantes, y que sean librados edictos a fin de proteger a los herederos desconocidos. Que los demandantes actúan en el proceso con temeridad y mala fe. Finalmente, niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, se opone a la cuota hereditaria y es falso que se haya intentado la partición amistosa, y asimismo, impugna la cuantía de la demanda.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se verifica de actas que habiéndose realizado oposición a la cuota de los coherederos en la partición, y pasando la causa a sustanciarse por la vía ordinaria, las partes no presentaron escritos de pruebas, pasando este Juzgador a analizar las documentales consignadas junto al libelo de demanda, de la siguiente forma:

De la parte actora: consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

• Certificado de liberación No. 00594 de fecha 17 de diciembre de 1998, expedido según resolución No. GRTIRZ-DJT-CSC-600 de la misma fecha, la cual igualmente acompañan a las actas correspondiente al causante CARLOS ALIRIO RAMÍREZ PENZO, a favor de los ciudadanos MARÍA ELOISA ALDAZORO, DIGNORA, GLADYS, CARMEN, CARLOS, MANUEL, ALIRIO, RAFAEL y YAJAIRA RAMÍREZ ALDAZORO, en la cual se señala como activo un 50% del valor total de un inmueble formado por una casa signada con el No. 53-A-07 ubicada en la urbanización San Miguel, calle 97D, zona 5, manzana B, parcela 7, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de certificado de liberación No. 00595de fecha 17 de diciembre de 1998, expedido según resolución No. GRTIRZ-DJT-CSC-601 de la misma fecha, correspondiente a la causante MARÍA ELOISA ALDAZORO viuda de RAMÍREZ, a favor de los ciudadanos DIGNORA, GLADYS, CARMEN, CARLOS, MANUEL, ALIRIO, RAFAEL y YAJAIRA RAMÍREZ ALDAZORO, en la cual se señala como activo un 55,56% del valor total de un inmueble formado por una casa signada con el No. 53-A-07 ubicada en la urbanización San Miguel, calle 97D, zona 5, manzana B, parcela 7, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de documento de propiedad y por herencia de su cónyuge CARLOS RAMÍREZ.
• Copia certificada de documento de transmisión de propiedad realizada por NESTOR NAVA en representación del Instituto Municipal de Vivienda de Maracaibo (IVIMA) a la ciudadana MARÍA ELOISA ALDAZORO, de un inmueble situado en la urbanización San Miguel, en jurisdicción del municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo, autenticado en fecha 1 de noviembre de 1982 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 8, tomo 45, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el No. 8, del protocolo 1°, tomo 15.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 394 de la ciudadana DIGNORA DEL CARMEN, de fecha 14 de octubre de 1942, en la cual consta posterior reconocimiento del ciudadano CARLOS RAMÍREZ, en fecha1 de agosto de 1956, emanada de la Prefectura del Municipio Torres, estado Lara, acompañada de copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana.
• Copia simple de datos filiatorios de la ciudadana GLADYS RAMÍREZ junto con copia simple de su cédula de identidad.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 114 de fecha 22 de mayo de 1981, contraído entre los ciudadanos FELIX FERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA RAMÍREZ, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 632, de la ciudadana CARMEN ALICIA, de fecha 24 de mayo de 1950, la cual fue reconocida por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ en fecha 27 de marzo de 1952, emanada del Concejo Municipal de Maracaibo, acompañada de copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 2111, del ciudadano CARLOS SEGUNDO RAMÍREZ ALDAZORO, emanada de la Oficina Principal de Registro Público, acompañada de copia simple de su cédula de identidad.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 1523, del ciudadano MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ALDAZORO, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, acompañada de copia simple de su cédula de identidad.

• Acta de nacimiento No. 1294, del ciudadano ALIRIO RAMÓN, de fecha 20 de marzo de 1958, reconocido por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ, en fecha 19 de enero de 1979, emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, acompañada de copia simple de su cédula de identidad.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 617 de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RAMÍREZ ALDASORO, emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, acompañada de copia simple de su cédula de identidad.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 638 del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ALDAZORO, emanada del Concejo del Municipio Maracaibo, acompañada de copia simple de su cédula de identidad.
• Acta de defunción No. 165 de la ciudadana MARIA ELOISA ALDAZORO viuda de RAMÍREZ, de fecha 29 de septiembre de 1987, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Lucía.
• Acta de defunción No. 550 del ciudadano CARLOS ALIRIRO RAMÍREZ PENZO, de fecha 20 de marzo de 1986, emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, acompañada de copia simple de su cédula de identidad.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 80 de fecha 26 de enero de 1972, contraído entre los ciudadanos CARLOS ALIRIO RAMÍREZ PENZO y MARÍA ELOISA ALDAZORO, emanada de la Prefectura del Municipio Cacique Mara.


Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente en la presente causa. Así se establece.

De la parte demandada: consignó junto al escrito de contestación, las siguientes documentales:
• Copia certificada de acta de defunción No. 550 del ciudadano CARLOS ALIRIO RAMÍREZ PENZO, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 1596 de la ciudadana MARIBEL ALEJANDRA RAMÍREZ GARCIA, de fecha 11 de junio de 1975, en la cual se evidencia que fue presentada y reconocida por el ciudadano CARLOS ALIRIO RAMÍREZ.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 110, del ciudadano CARLOS ANTONIO RAMÍREZ, de fecha 1 de octubre de 1973, emanada de la prefectura del municipio Chiquinquirá, en la cual se evidencia que fue presentado y reconocido por el ciudadano CARLOS ALIRIO RAMÍREZ.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 110, del ciudadano CARLOS ALÍ RAMÍREZ, de fecha 1 de octubre de 1973, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia que fue presentado y reconocido por el ciudadano CARLOS ALIRIO RAMÍREZ.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 602 de la ciudadana CLARITZA ANGÉLICA RAMÍREZ, de fecha 3 de marzo de 1971, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se evidencia que fue presentada y reconocida por el ciudadano CARLOS ALIRIO RAMÍREZ.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 602 de la ciudadana CARLOS ALIRIO RAMÍREZ, de fecha 28 de febrero de 1989, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se evidencia que fue presentado y reconocido por el ciudadano CARLOS ALIRIO RAMÍREZ.
Las anteriores copias no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acogen en su valor probatorio con la fuerza de instrumentos públicos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que la comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes. En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental.
Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.

En este sentido, habiendo introducido el tema en cuestión, procede este Sentenciador al estudio de la causa para el dictamen del dispositivo, observando que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada realizó oposición a la partición y solicitó la reposición de la causa al estado de que se admitiera la demanda nuevamente incluyendo al resto de los hijos del causante CARLOS ALIRIO RAMÍREZ PENZO, que aparecen nombrados en el acta de defunción, y asimismo consigna cinco actas de nacimiento de ciudadanos reconocidos por el mencionado causante, verificándose de estas actas, que alguno de los ciudadanos a quien corresponden las mismas no figuran en el acta de defunción como hijos del de cujus, y que de igual modo no consta en el expediente actas de nacimiento de los ciudadanos ARTURO, HUMBERTO y HERTO, nombrados como hijos del ciudadano CARLOS ALIRIO RAMÍREZ PENZO, así pues en virtud de que en la presente causa se pretende partir un bien que pertenecía en una proporción del cincuenta por ciento (50%) al referido causante, el Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La legitimación, es la cualidad necesaria que deben tener las partes para sostener un proceso; es decir, aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material porque se afirman titulares activos o pasivos de esa relación. Esta legitimación entonces, puede ser activa o pasiva.
En materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legítimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”

De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, que considera vulnerado; y quien efectivamente lo acciona; así como contra quien se concede y se ejercita el mismo. La legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva).

Ahora bien, ha manifestado igualmente el autor Luís Loreto que esa identidad lógica finalmente será determinada con una sentencia de mérito; pues antes de ésta solo puede atenerse a lo que aleguen las partes respecto a la titularidad del derecho. Sin embargo, existen relaciones jurídicas en las cuales es sencillo determinar la cualidad para actuar en juicio, bien porque la ley lo establece o porque es posible concluirlo mediante instrumento fehaciente; así, por ejemplo, para intentar una demanda de divorcio, sólo tendrán cualidad los cónyuges, uno de ellos para incoar la acción y el otro para sostenerla o hacerle frente.

En este orden de ideas, y como consecuencia del análisis lógico que puede realizar el Juzgador para determinar la legitimación respectiva de las partes que actúan en juicio; la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400; abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:

“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, con fundamento el criterio anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a analizar la cualidad de las partes intervinientes en la presente causa, en la cual existe una comunidad hereditaria, que según Luís Alberto Rodríguez, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, se origina por la existencia de dos o más herederos que hayan aceptado la herencia, y tiene un patrimonio igual al del de cujus.

Con relación a la formación de una comunidad de derecho, explica el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que ésta puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa. Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes.

En el caso de la comunidad hereditaria, ésta se constituye como derivativa, puesto que se da como consecuencia de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental o fortuita. Por consiguiente, en relación a la cualidad, para ser parte en un juicio por partición de herencia, resulta concluyente que en principio se debe tener la cualidad de heredero, y deben estar presentes todos los miembros que conforman la comunidad.

En este orden de ideas, el profesor Ovelio Piña, en su libro “Derecho Sucesoral”, explana que “al quedar constituida jurídicamente una comunidad hereditaria, sus comuneros o copartícipes son propietarios y poseedores ope legis y proindivisos del patrimonio dejado por el causante, en la porción que corresponda de acuerdo a la forma de sucesión que se abra, ab intestato o testamentaria”; y en consecuencia cada comunero tendrá el derecho de velar y reclamar por la su cuota parte correspondiente; es por ello que se hace necesaria la presencia de cada comunero en juicio; conformando entonces, bien activa o pasivamente, un litisconsorcio necesario.

Con referencia a este particular, el Tribunal considera importante resaltar algunos criterios doctrinarios y jurisprudencias en materia de litisconsorcio necesario o forzoso; así el autor patrio Luís Loreto, señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”

En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”

Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:

“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”

De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
La doctrina ha desarrollado los tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, el litisconsorcio activo necesario está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.

Así en la presente causa, los identificados actores ejercen la presente acción con la finalidad de disolver la comunidad hereditaria originada con el fallecimiento de los ciudadanos CARLOS ALIRIO RAMÍREZ PENZO y MARÍA ELOISA ALDAZORO, solicitando la partición de un bien inmueble que en principio pertenecía a la comunidad conyugal habida entre los prenombrados, pero que con el fallecimiento del ciudadano CARLOS RAMÍREZ ocurrido el 20 de marzo de 1986, pasó a formar parte en la proporción del cincuenta por ciento (50%) del cual era propietario, de una comunidad hereditaria conformada en este caso por su cónyuge y sus descendientes, representantes de la masa hereditaria.

En este orden de ideas, verifica este Juzgador del análisis de las actas procesales que habiéndose realizado la oposición respecto al único bien que se pretende partir, en cuanto a la proporción, el juicio pasó a las subsiguientes etapas del procedimiento ordinario, entiéndase lapso de contestación, pruebas, informes y la presente etapa procesal de sentencia, siendo que se verifica que no existe certeza de la totalidad de sujetos que deben formar el litisconsorcio pasivo, pues si bien nadie está obligado a permanecer en comunidad y la legitimación activa reposa en cualquiera de los comuneros, uno o varios de ellos, la legitimación pasiva recae en el resto de los integrantes de la comunidad, y quedó evidenciado del acta de defunción del ciudadano CARLOS RAMÍREZ que dejó quince (15) hijos, los cuales no se encuentran en su totalidad llamados a la causa, hecho que resulta presunción suficiente para concluir que existe falta de cualidad pasiva.
En todo caso, partiendo del hecho de que el acta de defunción recoge declaraciones de la persona que se dirija a dar noticia de la ocurrencia del deceso al funcionario competente, dichas afirmaciones pueden ser desvirtuadas, por lo que si los comuneros demandantes sabían o consideraban que el resto de los ciudadanos nombrados en la señalada acta no tienen el carácter de herederos de su causante debían demostrarlo en juicio, situación que no ocurrió. En el mismo orden de ideas, se evidencia que el demandado hace referencia a que algunos de los herederos de su padre han fallecido, por lo que resulta necesario determinar el momento en que ocurrieron esas muertes, pues de haber sido con posterioridad al fallecimiento del ciudadano CARLOS RAMÍREZ, los herederos de estos hijos fallecidos pasan a ser herederos del ciudadano CARLOS RAMÍREZ en representación de sus propios causantes.
Así las cosas, habiéndose determinado que la comunidad hereditaria se encuentra incompleta en el juicio y en virtud de que existen herederos desconocidos, considera este juzgador en resguardo de los derechos de estos y de terceros, que el mejor escenario, apegado a las normas jurídicas referidas a la cualidad activa y pasiva, a la comunidad hereditaria y al litisconsorcio necesario, es declarar la falta de cualidad pasiva en la causa, y en virtud de este pronunciamiento se hace inoficioso pasar a resolver otro punto en el juicio. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos DIGNORA RAMÍREZ DE MORILLO, GLADYS RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ, CARMEN RAMÍREZ DE FERNÁNDEZ, CARLOS RAMÍREZ, MANUEL RAMÍREZ, ALIRIO RAMÍREZ y YAJAIRA RAMÍREZ, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ ALDASORO, plenamente identificados en actas. Así se decide.

- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la especialidad del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro ( 04 ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO