Se da inicio a la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, iniciada por el abogado en ejercicio JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ RINCON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.707, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condiciones de apoderado judicial de la ciudadana ENEIRA BEATRIZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.046.861 y del mismo domicilio, como consta según poder otorgado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 25 de Septiembre de 2003, anotado bajo el No. 56, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevaos por esa Notaria, contra el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.925.747 y domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del órgano distribuidor signada con el No. 994, Este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2003, ordenando citar al ciudadano OMAR PARRA BASTIDAS, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de que conste en actas de haber sido citado el ultimo de los demandados, de ocho y treinta a dos y treinta de la tarde (8:30.a.m. a 2:30 p.m.).

El día 17 de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de reforma de demanda.
El día 18 de Marzo de 2004, este Tribunal admitió reforma de demanda y ordeno nuevamente la citación del demandado.
El día 19 de Marzo de 2004 se libraron los recaudos de citación y en fecha 30 de Marzo de 2004 el alguacil natural expuso sobre haber citado al ciudadano OMAR PARRA BASTIDAS.
El día 16 de Abril de 2004 el abogado JOAQUIN MARTINEZ RINCON, consigno escrito de reforma de demanda, siendo admitida nuevamente por el Tribunal en fecha 21 de Abril de 2004.
El día 19 de Mayo de 2004, el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, según documento poder autenticado en la notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 26, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; realizo contestación de la de demanda.
Asimismo el día 15 de Junio de 2004, la secretaria dejo constancia que ambas partes intervinientes en el proceso consignaron escritos de prueba; siendo agregadas por el Tribunal en fecha 16 de junio de 2004.
El día 16 de Junio de 2004 el abogado JESUS LABRADOR SUAREZ, sustituyo poder en la persona de la abogada LORENA HURTADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.211.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.119.
El día 25 de Junio de 2004, el Tribunal promovió pruebas y ordeno librar oficio y comisión. Siendo librados en fecha 23 de Julio de 2004.
El día 30 de Septiembre de 2004 se recibió comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.

Seguidamente el día 17 de Noviembre de 2004 se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El día 24 de Noviembre de 2004, se celebro acto de posiciones juradas y en fecha 25 de Noviembre del mismo año se celebro nuevamente acto de posiciones juradas.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior al auto antes mencionado, la parte litigante no realizo actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.


Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 25 de Noviembre de 2004, fecha en la cual, fue consignada la ultima diligencia de parte, y siendo ésta la ultima actuación procesal cumplida, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ENEIRA BEATRIZ PRIETO, contra el ciudadano OMAR ALBERTO PARRA BASTIDAS, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero