Se forma y enumera cuaderno por separado, visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana ANA ISABEL COHEN BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.188.011, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO RODRÍGUEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.369, parte demandante en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato incoado en contra del ciudadano EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.938.616, de igual domicilio.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2-1B, ubicado en la planta primera del edificio No. 2, de la primera etapa del “Conjunto Residencial Las Naciones”, situado en el lugar conocido como Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece al demandado EDUARDO FERNÁNDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No.2012.1112, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.2418, correspondiente al libro del folio real del año 2012.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del documento de Promesa Bilateral de Compra a Venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2014 y anotado bajo el No. 67, Tomo 112 de los libros respectivos, suscrito entre el ciudadano EDUARDO ANDRÉS FERNÁNDEZ PÉREZ, por una parte, quien a los efectos del contrato se denominó EL PROPIETARIO, y la ciudadana ANA ISABEL COHEN BORJAS, por otra, a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2-1B, ubicado en la planta primera del edificio No. 2, de la primera etapa del “Conjunto Residencial Las Naciones”, situado en el lugar conocido como Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo precio de venta del inmueble fue fijado en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.350.000,00), haciendo LA PROMITENTE COMPRADORA entrega de la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.970.000,00) en calidad de arras, monto el cual sería imputado al precio de venta definitiva, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del hecho que el inmueble representa el objeto del litigio y que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión, éste puede ser traspasado, ocasionando la participación forzosa de terceros al proceso y en definitiva dificultando así la eventual ejecución del fallo a dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremo exigido en la norma adjetiva civil. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos por la Normativa Adjetiva Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 2-1B, ubicado en la planta primera del edificio No. 2, de la primera etapa del “Conjunto Residencial Las Naciones”, situado en el lugar conocido como Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (136,35 Mts²), siendo sus linderos: Norte: En parte pasillo de circulación y en parte fachada norte del edificio; Sur: Con fachada sur del edificio; Este: Con el apartamento 2-1-A y Oeste: Pasillo entrada general del bloque, el cual pertenece al demandado EDUARDO FERNÁNDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el No.2012.1112, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.2418, correspondiente al libro del folio real del año 2012.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- Años 205° y 156º.-
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero