Vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.157.164, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.665, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LINARES CHACÍN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.988.444, respectivamente, parte codemandante en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por el y por la ciudadana MARIA JESÚS CHACÍN DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.162.343, contra los ciudadanos RICARDO RENZO BEDINI GONZÁLEZ, PAOLO BEDINI PERACCHINI y ALEJANDRO PAOLO BEDINI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.176.138, 2.883.907 y 10.208.097; diligencia mediante la cual el prenombrado apoderado judicial desiste del procedimiento, y la devolución de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia el proceso de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos VÍCTOR VELASCO PRIETO, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LINARES CHACÍN y MARIA JESÚS CHACÍN DE LINARES, todos identificados con antelación, siendo admitida por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2015, ordenando la citación de los demandados; ahora bien, encontrándose la causa en dicha etapa procesal, en la fecha asentada al inicio de esta resolución, el apoderado judicial de los demandantes ampliamente facultado para disponer del derecho en litigio, desiste del procedimiento.

En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en estadio procesal de citación, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, previa su certificación en actas.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero