Se inicia el presente procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano BLADIMIRO ELPIDO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.753.851, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana VIKY EVELIN CARRILLO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.712.305, respectivamente, del mismo domicilio.

La demanda se admitió por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda, en fecha 01 de diciembre de 2014 el ciudadano Bladimiro Villasmil, confirió por ante la secretaria de este tribunal poder apud-acta al abogado en ejercicio Guido Henderson, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.042, siendo librados los recaudos en fecha 17 de diciembre de 2014, posteriormente en fecha 27 de enero de 2015 el Alguacil Natural del este Tribunal expone haber notificado a la representación Fiscal del Ministerio Publico.

En relación a la citación personal, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la ciudadana Viky Carrillo, fue citada según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2015, folio 20 del expediente.

Se observa igualmente, que en fecha 24 de febrero de 2015, se insto al demandante a consignar o en su defecto otorgar poder apud acta para el juicio especial de divorcio.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2015, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual se observa que solo compareció el Fiscal del Ministerio Publico al mismo, solicitando la extinción del proceso.

Ahora bien, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

La norma transcrita nos indica que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio acarrea la extinción del juicio, por lo que aplicado al caso bajo análisis se establece que una vez conformada la citación personal de la demandada, el primer acto conciliatorio se verifico en fecha 10-04-15, y no existiendo en actas la comparecencia de la parte demandante, es por lo que se configura el supuesto para declarar procedente la extinción del proceso. Así se Aprecia.

Por los argumentos antes expuestos este Juzgador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Extinguido el proceso en el juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano BLADIMIRO ELPIDO VILLASMIL, contra la ciudadana VIKY EVELIN CARRILLO SULBARAN. Así se Decide.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero