Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 03 de julio de 2014 es recibida por el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.887.963, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIS PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 18.574.023, V.- 18.573.652, V.- 19.706.857, V.-18.573.623, respectivamente, del mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal recibe y le da entrada a la demanda ordenando la citación de los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora solicita se libren recaudos al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los medios necesarios para practicar la notificación fiscal.
En fecha 22 de julio de 2014, se libró edicto y boleta de notificación.
En fecha 28 de julio de 2014, el actor confiere poder apud-acta a la abogada AMÉRICA TÉRÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.924.
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte actora consigna edicto. En fecha 5 de agosto de 2014, se agregó a las actas procesales el edicto. En la misma fecha, el Alguacil expone haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Alguacil deja constancia de haber citado a los ciudadanos LORELVI ESCALANTE SALAZAR y LUDOVIC SALAZAR COVA. En fecha 4 de diciembre de 2013, deja constancia de haber citado a las ciudadanas LEIDA SALAZAR COBA y LUCY SALAZAR DE VALENCIA.
En fecha 6 de octubre de 2014, los demandadazos se dan por citados y en fecha 20 de octubre de 2014, presentan contestación a la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora consigna escrito, agregando documentos públicos a las actas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, los codemandados otorgan poder apud-acta a la abogada en ejercicio TAILYS VILLAROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.800.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Secretaria deja constancia que la parte actora y demandada presentaron pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se agregan las pruebas a las actas procesales. En fecha 05 de diciembre de 2014, se admiten las pruebas; y en fecha09 de diciembre de 2014, se amplía el auto de admisión ordenando la evacuación de la prueba de testigos.
En fecha 5 de febrero de 2015, se reciben resultas de pruebas comisionadas.
En fecha 19 de marzo de 2015, la parte actora presenta escrito de informes.
No constando más actuaciones en actas, pasa este Jurisdicente a decidir haciendo previamente las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte demandante que el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.258.991, hoy fallecido, tuvo vida concubinaria con la ciudadana NINFA ELENA LEWIS VALERA, que es su progenitora, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 22.458.888; en la cual procrearon cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombre MILEIDYS JAQUELIN, MARELIN PATRICIA, YAHIR ANTONIO y EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, siendo que el difunto ALFREDO JORDAN PÉREZ, que es su padre, reconoció a los mencionados ciudadanos pero en ningún momento lo reconoció legalmente como hijo, motivo por el cual él gozó plenamente de la posesión de estado de hijo así como la forma que vivió con él siempre en el Barrio Torito Fernández, av 111 A, casa No. 79 M-70, donde todos habitaron y donde le dio una educación digna como padre, llegando a reconocer los derechos que le pertenecen. Que como padre les dio una empresa para trabajar, en la cual él se encuentra laborando, denominada HERMANOS JORDAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que en razón de lo expuesto demanda a sus hermanos, por inquisición de paternidad, para que sean obligados por el Tribunal a reconocerlo como hijo del ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, y hermano de ellos, tal como lo establecen la leyes patrias; fundamentando la acción en la condición de estado de hijo que siempre ha tenido.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso correspondiente, los codemandados presentan contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que en fecha catorce (14) de febrero de 2014, falleció ab-intestato el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, quien en vida fuera su padre. Que es cierto que tuvo una relación concubinaria pública y notoria con la ciudadana NINFA ELENA LEWIS VALERA, por varios años, siendo el caso que convivieron en forma armoniosa y feliz hasta el momento de su fallecimiento, en el barrio Torito Fernández, av 111ª, casa 79M-70, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y reconocen y aceptan que su hermano el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, convivió con ellos bajo un mismo teho familiar, por lo que solicitan se homologue su convenimiento.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el lapso procesal correspondiente, las partes promovieron pruebas, y asimismo, junto al escrito de demanda y de contestación, consignaron las siguientes documentales:
La parte actora consigna junto al libelo de demanda:
• Acta de defunción No. 04, de fecha 17 de febrero de 2014, del ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 978, del ciudadano ALFREDO JESÚS PEREZ LEVI, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ALFREDO JESÚS PEREZ LEVI, ALFREDO JORDAN PÉREZ y NINFA ELENA LEWIS VARELA.
• Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil HERMANOS JORDAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, tomo 54-A RM1, número 33. Esta documental, aunque no fue tachada ni impugnada, resulta impertinente en el juicio, pues de su análisis detenido no se aprecia relación alguna entre el accionante y la empresa, por lo que este medio no prueba los hechos narrados por el actor.
En el lapso probatorio el accionante promueve las siguientes documentales:
• Copia simple de acta de nacimiento No. 091 correspondiente a la ciudadana MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 2417 correspondiente a la ciudadana MAVELIN PATRICIA LEWIS VARELA, en la cual consta posterior reconocimiento hecho por su padre ALFREDO JORDAN en fecha 27 de febrero de 1998, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 4091 correspondiente al ciudadano YAHIR ANTONIO LEWIS VARELA, en la cual consta posterior reconocimiento realizado por su padre ALFREDO JORDAN en fecha 23 de septiembre de 1999, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de acta de nacimiento No. 2220, correspondiente a la ciudadana EVELIN SUSANA LEWIS VARELA; en la cual consta el reconocimiento de su padre ALFREDO JORDAN PÉREZ, bajo acta de reconocimiento No. 0534, en fecha 15 de abril de 1998, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de registro civil de nacimiento del ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, indicativo serial 42578908, emanado de la Registraduría Especial de Barranquilla, Colombia.
• Copia simple de acta de bautismo No. 0411297, de la ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA, emanada de la arquidiócesis de Barranquilla, Colombia.
• Copia simple de constancias de residencia de los ciudadanos ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, NINFA ELENA LEWIS VARELA, MILEIDYS YAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS y YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia.
En el lapso probatorio la parte demandada consigna originales de constancias de residencia de los ciudadanos ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, NINFA ELENA LEWIS VARELA, MILEIDYS YAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS y YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, junto con copia simple de cédulas de identidad de los referidos ciudadanos y copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI, MILEIDYS YAQUELIN JORDAN LEWIS, MAVELIN PATRICIA JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS y YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS.
De igual modo, los accionados consignan original de registro civil de nacimiento del ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, indicativo serial 42578908, emanado de la Registraduría Especial de Barranquilla, Colombia; y original de acta de bautismo No. 0411297, de la ciudadana NINFA ELENA LEWIS VARELA, emanada de la arquidiócesis de Barranquilla.
En atención a las actas de nacimiento y de defunción de los referidos ciudadanos, consignadas en copias simples y posteriormente certificadas, por ambas partes, así como las copias simples de las cédulas de identidad, este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento de Civil.
En referencia a las constancias de residencia descritas, se verifica que son documentos administrativos públicos emanados de la autoridad competente, y que fueron producidos en actas por ambas partes, por lo que al no ser desconocidos se acogen en su valor probatorio, como documentos públicos.
Ahora bien, respecto a las documentales provenientes de la República de Colombia, considerándose un documento extranjero, certificado por la misma autoridad de la cual emanó; al respecto es pertinente reproducir las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las formalidades que deben tener los documentos provenientes del exterior.
En este sentido, la sentencia No. 387 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 18 de fecha 25 de enero de 2008, estableció sobre el tema lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, la Sala observa lo siguiente:
Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.
El artículo 1° del referido Convenio dispone que:
“El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales;
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.”. (Negritas de la Sala).
(omissis)
En conclusión: el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.
,…omissis…
La Sala reitera, que tanto Colombia como Venezuela son partes contratantes de la Convención de la Haya de 1961 para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros. Por consiguiente, en el caso de los documentos públicos colombianos es necesario que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, coloque la apostilla para que sea reconocida su eficacia jurídica en el país. Así se establece.”
En el orden de lo anteriormente señalado, es posible determinar a fin de que tengan validez en territorio venezolano, que todo documento público proveniente de Estado extranjero que este suscrito al Convenio de la Haya de 1961, debe como única formalidad presentar la apostilla emanada del órgano que ese Estado asigne para cumplir tal función; y específicamente los documentos públicos provenientes de la República de Colombia deben presentar la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con objeto de que tengan eficacia jurídica dentro del país.
En consecuencia, siendo que ninguna de las actas, que se evidencian emanados de un Registro y de la Arquidiócesis de Colombia, que antes cumplía funciones registrales, pesentan apostilla, no pueden ser reconocidos como instrumentos públicos en nuestro país y en ese sentido no es posible otorgarles valor probatorio. Así se establece.
Seguidamente, se evidencia que la parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos JOAQUIN ORLAQNDO RANGEL PATIÑO y GUILLERMINA CRESPO GODOY, quienes rindieron declaración ante el comisionado Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:
El ciudadano JOAQUIN ORLANDO RANGEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.282.362, domiciliado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111A, No. 79N-50, municipio Maracaibo del estado Zulia; contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO PEREZ desde hace 15 años, que le consta que el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ le otorgó al ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ el apellido Pérez más no el apellido faltante que es el apellido Jordan; que los ciudadanos MILEIDYS, MAVELIN, YAHIR y EVELIN JORDAN LEWIS son hermanos biológicos del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ, que todos convivían junto con sus padres.
En este estado, la parte demandada procede a repreguntar al testigo, el cual respondió lo siguiente: que le consta que el fallecido ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ le otorgó el apellido Pérez más no el apellido faltante que es el apellido JORDAN.
La ciudadana GUILLERMINA CRESPO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.078.517, domiciliada en la calle 77 % de julio, casa 2B-199, del municipio Maracaibo del estado Zulia; contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO PEREZ desde hace más de 15 años, que le consta que el ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ le otorgó al ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ el apellido Pérez más no el apellido faltante que es el apellido Jordan; que los ciudadanos MILEIDYS, MAVELIN, YAHIR y EVELIN JORDAN LEWIS son hermanos biológicos del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ, que todos convivían junto con sus padres.
En este estado, la parte demandada procede a repreguntar al testigo, el cual respondió lo siguiente: que le consta que el fallecido ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ le otorgó el apellido Pérez más no el apellido faltante que es el apellido JORDAN.
En atención a lo expresado por los testigos, verifica este Juzgador que han sido contestes en lo manifestado, por lo que de conformidad con el artículo 508 de la Norma Adjetiva, se acogen sus declaraciones en todo su valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ALFREDO PÉREZ en contra de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIS PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, alegando que es hijo legítimo de los ciudadanos ALFREDO JORDAN PÉREZ, fallecido en fecha 17 de febrero de 2014, y de la ciudadana NINFA LEWIS VARELA con quien mantuvo una relación concubinaria en la cual procrearon cinco (05) hijos, conformados por los cuatro codemandados y por él, manifestando que su padre nunca lo reconoció aunque siempre gozó de posesión de estado.
Por su parte, alegan los codemandados que es cierto que son hijos del ciudadano ALFREDO JORDAN PÉREZ, que es cierto que el actor es su hermano, y que todos son hijos de la ciudadana NINFA LEWIS, producto de la unión concubinaria que mantuvo con su padre, quien efectivamente falleció el 17 de febrero de 2014.
Ahora bien, descrito el asunto sobre el cual versa la causa, considera el Tribunal imperioso aclarar y delimitar primeramente, que el juicio que ocupa al Órgano Jurisdiccional es en este caso el de inquisición de paternidad, el cual procura el reconocimiento y establecimiento judicial de la filiación entre dos o más personas; es un juicio declarativo, que consagra en el artículo 226 del Código Civil el derecho subjetivo sustancial de toda persona a reclamar el reconocimiento de esta fijación.
Seguidamente, analizando los argumentos esgrimidos por las partes sobre el fondo del asunto, se evidencia que que todos los descendientes (herederos) del de cujus se encuentran presentes en el juicio y que no se han opuesto al reconocimiento, indicando además que el actor ha formado parte de la familia, teniendo la posesión de estado de hijo; así se evidencia que en la presente causa, nos encontramos en el escenario contemplado en el artículo 232 del Código Civil, que establece:
“Artículo 232. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Derivado de lo anteriormente expuesto, verifica este Juzgador de las pruebas aportadas al proceso en concatenación con los hechos narrados que el demandante al momento del registro de nacimiento fue presentado por un hombre quien dijo ser su padre y se identificó como ALFREDO PÉREZ, colombiano, de cédula de identidad No. E.- 81.482.504, contrario a lo establecido por el accionante quien manifestó que no fue reconocido por su padre. Asimismo, se verifica de las declaraciones de los testigos que refieren que el ciudadano fue reconocido por su padre quien le otorgó el apellido Pérez y no el apellido Jordan.
En el mismo sentido se verifica de las actas de nacimiento de los demandados MILEIDIS JORDÁN LEWIS y EVELIN SUSANA LEWIS VARELA, hoy EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, que en la presentación de la primera y en el reconocimiento de la segunda se asienta como padre al ciudadano ALFREDO JORDAN PEREZ, de nacionalidad colombiana y con cédula de identidad extranjera No. 81.482.504, el cual es coincidente con la nacionalidad y el número de cédula de identidad aportado por el presentante del ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ LEVI en su acta de nacimiento.
Así, de los hechos expuestos, puede concluir este Juzgador la posible ocurrencia de dos situaciones; la primera de ellas, que el demandante fue presentado por un ciudadano de nombre ALFREDO PÉREZ, quien dijo ser su padre, en cuyo caso debe el accionante impugnar dicho reconocimiento de paternidad por considerar que dicha persona no es su progenitor. Y el segundo de los casos puede ser que quien lo presentó efectivamente fue su progenitor ALFREDO JORDAN PÉREZ pero al momento de realizar el acta se omitió el primer apellido de dicho ciudadano, y por consiguiente se encuentra ausente en los apellidos del accionante; caso en el cual deberá el ciudadano ALFREDO PÉREZ LEVI, intentar una rectificación de su acta de nacimiento.
Así las cosas, verificándose tal como se ha explicado una situación atípica por constar en el acta de nacimiento que el actor tiene padre, es imposible subsumir la presente causa a lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, por cuanto la situación de hecho presentada no permite aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma pues el reconocimiento no resulta admisible; y pese al análisis realizado, no puede este Juzgador resolver la situación jurídica del accionante pues los hechos narrados en el libelo de demanda no concuerdan con lo verificado de las pruebas aportadas y específicamente del acta de nacimiento del demandante, y aun cuando es conocedor del derecho no puede basar su decisión en presunciones de hecho ni modificar lo relatado por el actor. En este orden de ideas, no queda más que declarar Sin Lugar la presente acción. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano ALFREDO JESÚS PÉREZ, en contra de los ciudadanos MILEIDYS JAQUELIN JORDAN LEWIS, MARELIS PATRICIA JORDAN LEWIS, YAHIR ANTONIO JORDAN LEWIS, EVELIN SUSANA JORDAN LEWIS, plenamente identificados en actas. Así se decide.
- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ________________________ ( ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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