Ocurre ante este Juzgado el ciudadano VICTOR JULIO MEZA IRIARTE, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, quien por no poseer cédula, fue identificado por las ciudadanas PATRICIA CANENCIA VASQUEZ y MARIA YOHANA REALES DE AVILA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 25.198.917 y 22.162.665, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, del mismo domicilio, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-
TRAMITACION DEL JUICIO
Recibida la demanda, en fecha veintidós (22) de enero de 2014, se le dio entrada, se ordena formal expediente y numerarlo, siendo que el Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, instó al demandante a consignar la inexistencia de la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha once (11) de febrero de 2014, el ciudadano VICTOR JULIO MEZA IRIARTE, parte actora en la presente causa, otorga Poder Apud-Actas, al abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803,ambos de este domicilio.
En fecha trece (13) de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actor, mediante diligencia manifiesta que visto el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, dictado por este Tribunal, en el cual instan al solicitante a consignar la constancia de inexistencia de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, expresa que después de innumerables diligencias al referido registro, y por cuanto fue imposible lograr se le expidiera dicha constancia, obteniendo como respuesta que el mencionado registro no expide constancias a petición de las partes, dirigiéndose en consecuencia al CNE, ente encargado para tramitar dicho requisito, quienes exigen una serie de trámites engorrosos, circunstancias que impidieron obtener la misma, en virtud de lo expuesto, solicita de sus buenos oficios como garante de la justicia y en atención que su representado es un joven con derecho a tener su
identificación y poder obtener su cédula identidad, previo a su partida de nacimiento, se oficie al Registro Principal del Estado Zulia, con el fin de que ese organismo emita respuesta de la inexistencia de la partida de nacimiento de su representado.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, vista la diligencia del apoderado actor, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazó a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la consignación del edicto publicado en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho. Asimismo se ordenó la citación de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-83.450.035 y V-14.631.361, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin de que expongan lo que a bien tengan en relación a la presente solicitud.
En fecha 26 de marzo de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, boletas de citación y Edicto.-
En fecha 02 de abril de 2014, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario El Nacional, de fecha 23 de septiembre del mismo año, en el cual fue publicado el edicto ordenado, el cual fue desglosado y agregado a las actas, según auto de fecha 02 de octubre de 2014.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, dieron contestación a la demanda, los ciudadanos VICTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, quienes manifestaron que son ciertos y validos los hechos expuestos en el libelo de la demanda por su hijo VICTOR JULIO MEZA IRIARTE.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Abogado LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abriera el lapso a pruebas, previa citación del fiscal.-
Abierto el lapso a pruebas, en fecha 25 de noviembre de 2014, se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. Quien fue citado en fecha 04 de diciembre del mismo año.-
En fecha 18 de diciembre de 2014, fueron agregas y admitidas las pruebas presentadas y promovidas por la parte actora.-
TERMINOS DE LA DEMANDA
En la solicitud el ciudadano VICTOR JULIO MEZA IRIARTE, manifiesta que nació en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEZA HERRERA, y DAYIMI LUCIA IRIARTE, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-83.450.035 y V-. 14.631.361, respectivamente.
Que por diversos motivos sus padres no cumplieron con insertar su partida de nacimiento ante los organismos competentes en tiempo oportuno, siendo que después de intentar efectuar la inserción o registro de su partida, no obstante y después de realizar diversas diligencias ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, así como en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, los resultados fueron infructuosos.
Que la carencia de tan importante documento lo llevó a abandonar los estudios y trabajo, ya que le requerían para gestionar su cédula de identidad, así como ejercer y poder cumplir con sus derechos y deberes como venezolano.
Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento del solicitante se produjeron : Constancia de Inexistencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, en la cual se hace constar que en esa Oficina Pública, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.
DE LA CONTESTACION:
En tiempo hábil los ciudadanos VICTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, plenamente identificados, dan contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Se dan por citados, notificados y emplazados a todos los lapsos estipulados en la demanda. Renunciando a los lapsos.
• Reconocen que todo lo manifestado por hijo VICTOR JULIO MEZA IRIARTE, son ciertos, que nació el día 15 de septiembre de 1995, en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Que es cierto que por falta de conocimiento al momento de su nacimiento no fue presentado ante las autoridades competentes, razón por la cual no ha podido gozar de las garantías constitucionales, que tiene como ciudadano nacido en este País, tal como lo establece la República Bolivariana de Venezuela, motivo que lo llevo a abandonar los estudios y no tener un trabajo digno, circunstancia que no le ha permitido desenvolverse en la sociedad, ni llevar una vida digna como todo ciudadano.
• Es por lo solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
• Constancia de inexistencia de acta de nacimiento, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, d fecha 10 de septiembre de 2013.
• Certificación de Constancia de Nacimiento No. 000739, expedida por el Departamento de Registros y Estadística de Salud del Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, de fecha 20 de agosto de 2013.
• Copia Fotostática simple de Constancia de Residencia, de la ciudadana DAYIMI IRIARTE, emitida por el Consejo Comunal Socialista del iglo XXI, Barrio La
• Montañita, sector A, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha 10 de enero de 2013.
• Constancia de Residencia, del ciudadano VICTOR JULIO MEZA IRIARTE, emitida por el Consejo Comunal Socialista del Siglo XXI, Barrio La Montañita, sector A, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de fecha 15 de enero de 2014.
En cuanto a este elenco de pruebas, se observa que las mismas son documentos administrativos, que no fueron tachados por la parte contra la cual se promueven por lo cual se les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Oficio signado con el No. 467-17-2015, de fecha 05 de febrero de 2015, emanado del Registro Principal del Estado Zulia, en ocasión a la resultas de la prueba de informe, promovida por el actor.
En relación a esta prueba se observa que la misma emana de una oficina pública, por lo cual se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Juzgador después de examinar los hechos y valorar las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:
De las pruebas aportadas se constata que la información suministrada por el ciudadano Víctor Julio Meza Iriarte, el libelo de la demanda coincide con las pruebas promovidas por el mencionado ciudadano, de las cuales se desprende que nació en fecha quince (15) de septiembre de 1995, en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, que es hijo de los ciudadanos Víctor Manuel Meza Herrera y Dayimi Lucia Iriarte, de nacionalidad colombiana el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-83.450.035 y V-14.631.361, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.
Ahora bien, lo pretendido por el ciudadano Víctor Julio Meza Iriarte, esta contemplado en la Constitución Nacional; la cual dispone:
El Artículo 32: Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
3. Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Asimismo establece el Artículo 56:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
En aplicación a las normas antes transcritas, y en virtud a las pruebas aportadas, se demuestra que la presente causa trata de un mayor de edad, el hijo quien tiene la acción frente al padre o la madre que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.
El caso bajo estudio el interesado acude, a solicitar la inserción de su Acta de Nacimiento, manifestando a la vez su deseo de poder gozar de los derechos derivados de los preceptos constitucionales.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:
A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JULIO MEZA IRIARTE, hijo de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEZA HERRERA y DAYIMI LUCIA IRIARTE, mayores de edad, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, portadores de la de la cédula de identidad Nos. E-83.450.035 y 14.631.361, nacido el día quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬
B. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JULIO MEZA IRIARTE.¬-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _veintisiete_ ( 27 ) días mes de MAYO de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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