Se inició el presente procedimiento de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, en virtud de demanda presentada por el ciudadano ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.764.369, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana EVELIA DEL CARMEN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.732.560, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LA ACTAS
En fecha 24 de abril de 2012, la presente causa es admitida, ordenándose la citación de la ciudadana EVELIA ARRIETA. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fueron consignados los fotostatos a los fines de librar el recaudo de citación correspondiente, siendo que por auto de esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 23 de mayo de 2012, se libro edicto, boleta de notificación al fiscal y recaudo de citación a la demandada.
En fecha 18 de junio de 2012, fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público agregándose la respectiva boleta de notificación a las actas.
En fecha 26 de junio de 2012, la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público Auxiliar abogada Andreina Gonzalez Rivera, consignó diligencia mediante la cual solicita la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección del Estado Zulia.
En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal mediante resolución se pronuncia respecto a la solicitud de declinatoria de competencia y de la revisión de las actas dejó determinado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia es competente para seguir conociendo de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En fecha 09 de julio de 2012, consta en actas que fue citada la ciudadana EVELIA ARRIETA, parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2012, la parte actora ciudadano ITALO JOSE LEAL JIMENEZ, confirió poder apud-acta al abogado DURBAN BASABE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.659, de este domicilio.
En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario panorama de fecha 25 de julio de 2012 donde fue publicado el edicto librado en la presente causa, por lo que este Tribunal ordenó su desglose y ser agregado a las actas procesales.
En fecha 07 de agosto de 2012, la ciudadana EVELIA ARRIETA, parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio SULEIDA MANZANERO, CAROLAY PEREA SANCHEZ, LISSETTE SALAZAR OTERO, MARIA VIRGINIA LAMEDA MONTERO, BELICE ROSALES PARRA y LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.847, 110.733, 57.141, 123.725, 19.496 y 72.738, respectivamente, siendo que en la misma fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se declare sin lugar la oposición a las cuestiones previas.
En fecha 10 de octubre de 2012, El Tribunal se pronuncia mediante sentencia proferida en esta fecha resolviendo las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar, por lo que fue condenado en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la Suscrita Secretaria dejó constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal agrega los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal estando en tiempo hábil admite y ordena la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, para que sean tomadas las declaraciones de los ciudadanos WENDI MARYURI RAMÍREZ BAUDINO, DIOSELINA ISABEL SILVERA, AMALFI ESTHER MORENO RAMOS, MARIA MATILDE BARRETO VALERA, BEATRIZ VASQUEZ DE ARRIETA, ALEX SEGUNDO GONZALEZ REYES y NICK ANDERSON LEAL ARRIETA, los tres primeros con domicilio en el Municipio San Francisco y los restantes en el Municipio Maracaibo; además consta en el mismo auto que el Tribunal en relación a los medios de pruebas de la parte actora, consistente en documental, testifical e informativa, el Tribunal los admite y ordena la evacuación de los testigos ciudadanos LENYN JUAN VALECILLOS SANCHEZ, JUAN VALECILLOS, ANGELICA GABRIELA HERRERA GONZALEZ, MARIELA DÍAZ, GUILLERMO JOSÉ DIAZ MONTERO, OBER JOSÉ RINCON, YOENGLIS NEOMAR ROMAY y LUIS MONTIEL, por lo cual se acordó librar las comisiones correspondientes al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y oficio, respecto a la prueba informativa se ordenó oficiar al Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las mujeres en el sentido solicitado.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se libraron despachos de pruebas con oficios Nros. 1491-157-12 y 1492-158-12.
En fecha 05 de febrero de 2013, se recibieron y se les dio entrada a las resultas de las comisiones libradas, referidas a la evacuación de la prueba testifical.
En fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora solicito se fijara la causa para informes
En fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal dejó determinada por auto de esta misma fecha que para la fecha se encontraba precluido el lapso probatorio por lo que de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija el DÉCIMO QUINTO (15) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en actas la notificación de las partes para la presentación de informes y ordeno se librara boletas de notificación siendo que en la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 22 de julio de 2013, se dejó constancia en actas que fue notificado el ciudadano DURBAN BASABE, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso no haber logrado ubicar a las ciudadanas EVELIA ARRIETA o SULEIDA MANZANERO a objeto de efectuar su notificación.
En fecha 10 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara nuevamente boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2013, se provee conforme con lo solicitado y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, dándose cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 04 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso no haber logrado ubicar a las ciudadanas EVELIA ARRIETA o SULEIDA MANZANERO a objeto de efectuar su notificación.
En fecha 31 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito se librara nuevamente boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2014, se provee conforme con lo solicitado y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, dándose cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que fue notificada la ciudadana EVELIA ARRIETA.
Estando en este estado del procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone que durante aproximadamente diecinueve (19) años convivió bajo relación concubinaria con la ciudadana EVELIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.732.560, fijando su residencia en el Sector Sabana Azul, Avenida 63, Casa N° 154-03 en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que de su unión concubinaria procrearon dos hijos de catorce (14) y tres (3) años, que llevan por nombre NICK ANDERSON LEAL ARRIETA y NIXON MANUEL LEAL ARRIETA, tan como se evidencia de las Actas de Nacimientos emanadas de la Jefatura Civil Luis Hurtado Higuera y Marcial Hernández.
Que dicha relación concubinaria se ha visto interrumpida por diversas razones desde el mes de febrero de 2010, sin que hasta ahora exista posibilidad de reconciliación alguna y que además durante dieciocho años de vigencia de su relación concubinaria ambos con dinero de su propio peculio adquirieron bienes muebles e inmuebles, esto es una vivienda familiar ubicada en el Barrio Sabana Azul, Avenida 63, signada con el N° 154-03 en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que con la terminación de su relación concubinaria la ciudadana EVELIA ARRIETA, se ha apoderado de los bienes anteriormente descritos los cuales fueron adquiridos dentro de la comunidad es por lo que de acuerdo a los hechos narrados solicita a este Tribunal declare con lugar la presente acción incoada en contra de la ciudadana EVELIA ARRIETA, su ex concubina.
De la Parte Demandada:
En el lapso procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho invocado como en los hechos narrados por ser absolutamente falsos.
Niega, rechaza y contradice que haya existido concubinato alguno, tal como lo alega el actor en su escrito libelar y mucho menos durante 19 años y es falso que el supuesto concubinato haya sido una relación pública, notoria, definida por la estabilidad y la permanencia.
Niega, rechaza y contradice que de la unión concubinaria hayan nacido dos hijos de 14 y 3 años de edad.
Niega, rechaza y contradice que durante la supuesta unión concubinaria que alega el actor haya adquirido varios bienes muebles e inmuebles constituido por una vivienda familiar ubicada en el Barrio Sabana Sur, avenida 63, casa N° 154-03, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia para la supuesta comunidad, como también es falso que el demandante haya contribuido económicamente para ello.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya contribuido con dinero de su propio peculio a la adquisición de esos supuestos bienes y que también resulta totalmente falso que dicha relación se vio interrumpida por diversas razones desde el mes de febrero del año 2010 sin que hasta ahora exista posibilidad de reconciliación alguna.
Niega, rechaza y contradice que con la terminación de la supuesta comunidad concubinaria se haya apoderado de los bienes antes descritos adquiridos en comunidad dejándolo desamparado.
Que ciertamente en el año 1993 estableció una relación de pareja con el ciudadano ITALO JOSE LEAL JIMENEZ, de la cual fue procreado un hijo que lleva por nombre NICK ANDERSON LEAL ARRIETA, hoy día mayor de edad, pero nunca existió una relación de pareja permanente y menos aun el desenvolvimiento de una vida semejante a la matrimonial, mucho menos de convivencia.
Además alegan que el demandante no vivía en la ciudad de Maracaibo pues el mismo habitaba en la ciudad de caracas por lo que resulta ilógico que entre ambos haya existido en algún momento la intención de llevar una vida en común.
Que es importante destacar que el demandante nunca contribuyo con dinero de su propio peculio ni a adquirir ni a incrementar el patrimonio de la supuesta comunidad concubinaria que hoy día pretende hacer creer que existió, porque entre ambos hubo una relación de pareja a todas luces inestable.
Asimismo alega que en el año 2006 su representada estableció una nueva relación de pareja con el ciudadano ALEX SEGUNDO GONZALEZ REYES, de cuya relación nació su segundo hijo el cual lleva por nombre NIXON MANUEL LEAL ARRIETA, de 6 años de edad, pero en virtud de que dicho ciudadano no quiso asumir su paternidad, en el año 2007 el hoy demandante quien solía en forma esporádica visitar a su hijo, ofreció reconocer al niño, so pretexto de evitar que el mismo no tuviese una figura paterna como su hermano, proposición esta a la cual accedió su representada, solo y únicamente en aras de garantizarle una estabilidad emocional a su menor y que luego de esto el ciudadano ITALO JOSE LEAL JIMENEZ, se dedico a cortejar nuevamente a su representada, proponiéndole que retomaran lo que una vez había existido entre ambos, cuestión esta a la que accedió su representada pero no paso más allá de unos meses, pues el tantas veces mencionado ciudadano comenzó a comportarse de forma agresiva, sometiéndola constantemente al escarnio público, así como acosarla e insultarla donde quiera que la veía, razón por la cual su representada decidió no tener ningún tipo de relación con el hoy demandante, cuestión esta que enfureció al mismo hasta el punto de amenazarla, hasta que en fecha 31 de enero de 2010 en una visita que hiciera a su hijo trato de apuñalarla delante de sus hijos, debiendo intervenir los cuerpos de seguridad del estado.
Por último hace del conocimiento a este Juzgador que el demandante nunca hábito el inmueble ubicado en el sector sabana sur, avenida 63, casa N° 154-03, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como afirma en su libelo, pues nunca convivió con su representada.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el escrito libelar consigna:
• Copia certificada de Acta de Nacimiento de los ciudadanos NICK ANDERSON LEAL ARRIETA y NIXON MANUEL LEAL ARRIETA, la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Hurtado Higuera, la cual quedo inserta en el libro N° 2 del año 1997 de nacimientos bajo el N° 653 y la segunda acta expedida por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández, bajo el N° 574 del año 2006.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Promovió prueba testimonial los fines de que se tomaran las declaraciones de los de los ciudadanos LENYN JUAN VALECILLOS SANCHEZ, JUAN VALECILLOS, ANGELICA GABRIELA HERRERA GONZALEZ, MARIELA BEATRIZ DÍAZ RIOS, GUILLERMO JOSÉ DIAZ MONTERO, OBER JOSÉ RINCON, YOENGLIS NEOMAR ROMAY y LUIS RAYMUNDO MONTIEL GONZALEZ, siendo que el presente medio de prueba quedó debidamente evacuado ante el Juzgado Tercero del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero solo con la comparecencia de los testigos que a continuación se describen:
LENYN JUAN VALECILLOS SANCHEZ, venezolano de 33 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad, 18.281.214, domiciliado en el sector amparo, calle 57B, casa 45-67, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el testigo respondió lo siguiente: que conoce al ciudadano Italo Leal Jimenez desde hace quince años y a su exconcubina Evelia Arrieta desde hace doce años, que le consta que ellos fueron pareja pues su mamá vive como a tres cuadras de la casa donde viven ellos por los pinos y que respecto al tiempo q no los ve juntos respondió que hace como una o dos semanas que se entero que el señor Italo tenia problemas con su pareja, pero que sin embargo el los veía juntos en un carrito que tenia el señor Italo con sus dos hijos NICK y NIXON que es el menor de todos y lo conoció hace como cinco años.
MARIELA BEATRIZ DÍAZ RIOS, venezolana de 27 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 21.685.220, domiciliada en el barrio sur américa, calle 58, N° 150A-88 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la testigo respondió lo siguiente: que conoce al ciudadano Italo Leal Jimenez y a su exconcubina Evelia Arrieta desde hace doce años, que le consta que ellos fueron pareja porque siempre los veían juntos, que hace como dos año que no los ve juntos, cuando se le pregunto que si ellos fijaron residencia en el barrio Sabana Azul contesto que ella tenia allí una casa pero hace como dos años que la vendió.
LUIS RAYMUNDO MONTIEL GONZALEZ, venezolano de 62 años de edad, soltero, oficial de panadería, titular de la cédula de identidad N° 5.047.876, domiciliado en el barrio integración comunal, calle 125, N° 64-26, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el testigo respondió lo siguiente: que conoce al ciudadano Italo Leal Jimenez y a su exconcubina Evelia Arrieta desde hace veinte años, que le consta que ellos fueron concubinos, que tiene como dos años que no los ve juntos, que le consta que ellos fijaron residencia en el barrio Sabana Azul, respondiendo que el lo ayudo a construir la casita y que no lo ha visto más, solo a los dos muchachos y que le han dicho que la mujer se fue para los pinos, se mudo, prácticamente se dejaron y a ella hace como dos años que no la ve.
Ahora bien, en estudio de las testimoniales evacuadas, se aprecia que los testigos declararon que los ciudadanos Italo Leal Jimenez y Evelia Arrieta, fueron pareja, en este sentido, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor formal a los dichos de los testigos. Así se establece.
Ahora bien, respecto a las testimoniales de los ciudadanos JUAN VALECILLOS, ANGELICA GABRIELA HERRERA GONZALEZ, GUILLERMO JOSÉ DIAZ MONTERO, OBER JOSÉ RINCON, YOENGLIS NEOMAR ROMAY. Observa este Juzgador que los referidos testigos no fueron evacuados en el presente proceso, en consecuencia, este Sentenciador no puede hacer valoración alguna acerca de dicho medio probatorio. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignó en copia simple denuncia efectuada por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN ARRIETA VASQUEZ, ante la Comisaría Puma Sur 1, de fecha 31 de enero de 2010, además consignó impresión electrónica del Registro Electoral (CNE) del ciudadano ITALO JOSE LEAL JIMENEZ de fecha 02 de noviembre de 2012.
Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas son documentos privados que emanan de terceros, estas al no ser ratificados por la parte promovente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desechan, no otorgándosele valor probatorio alguno. Así se establece.
• Promovió prueba testimonial los fines de que se tomaran las declaraciones de los de los WENDI MARYURI RAMÍREZ BAUDINO, DIOSELINA ISABEL SILVERA, AMALFI ESTHER MORENO RAMOS, MARIA MATILDE BARRETO VALERA, BEATRIZ VASQUEZ DE ARRIETA, ALEX SEGUNDO GONZALEZ REYES y NICK ANDERSON LEAL ARRIETA.
De la revisión a las actas procesales se constato que el presente medio de prueba no fue evacuado pues no consta que los referidos testigos hayan comparecido en el día y hora fijados para rendir declaración, es por lo que, este Sentenciador no puede hacer valoración alguna acerca de dicho medio probatorio. Así se establece.
• Prueba de Informe al Juzgado Segundo de Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Considerando que no existe constancia en actas, sobre las resultas de dicho medio probatorio, este Tribunal en consecuencia no puede pasar a valorarla. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES
Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega el ciudadano ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ, que durante aproximadamente 19 años convivió bajo relación concubinaria con la ciudadana EVELIA ARRIETA, fijando su residencia en el Sector Sabana Azul, Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que de la unión concubinaria procrearon 2 hijos.
Por su parte, la ciudadana EVELIA ARRIETA, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, señalando que nunca ha mantenido una relación con el ciudadano ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ, pues es falso que el supuesto concubinato estuviera basado en una relación pública, notoria, definida por la estabilidad y la permanencia, pero que ciertamente en el año 1993 estableció una relación de pareja con dicho ciudadano de la cual procrearon un hijo de nombre NICK ANDERSON LEAL ARRIETA, pero nunca existió una relación permanente.
Delimitado de esta forma el objeto de la controversia, pasa este Juzgador a analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
En el orden de lo antes expuesto, la parte actora debía probar la existencia de una unión concubinaria que comenzó hace 19 años.
Así las cosas, del conjunto de pruebas traídas al proceso y positivamente valoradas, se aprecia que el accionante cuenta en primer lugar, con los dichos de los testigos evacuados para probar la existencia de la unión concubinaria, testigos que fueron contestes en afirmar que las partes mantuvieron una relación de pareja. Sin embargo, de tales dichos no se observa que exista manifestación fundamentada de eventos, hechos o situaciones que los hayan llevado a reconocer la unión de las partes como concubinaria, en otras palabras, no tiene certeza este Juzgador de por qué motivos les consta a los testigos que los litigantes mantenían una unión permanente, en cohabitación, bajo los principios de asistencia y socorro mutuo que debe orientar la relación que alegan hubo entre las partes, ni durante qué tiempo transcurrió la misma, razón por la cual de inicio debe sentar este Operador de Justicia que la sola indicación de los declarantes de la existencia del concubinato no es suficiente para demostrar el concubinato cuya declaratoria se solicita.
En la misma perspectiva, el accionante no consigno elementos probatorios que le generen indicios a este Juzgador que se haya incrementado el patrimonio común de los concubinos, máxime cuando no existen otros elementos probatorios que den fe de la existencia de una unión de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, como se encuentra consagrada en la legislación y jurisprudencia venezolana.
En consecuencia, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que la simple manifestación de los testigos promovidos por el accionante de la existencia de la unión concubinaria entre las partes, no es determinante para constatar que efectivamente desde hace 19 años existió una relación entre los ciudadanos ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ y EVELIA ARRIETA, que pueda subsumirse a la figura del concubinato, por lo que no habiendo otros medios probatorios que sustenten y demuestren la permanencia y cohabitación durante el período anteriormente referido, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO interpuesta por el ciudadano ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ, contra la ciudadana EVELIA ARRIETA, plenamente identificados en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de MAYO del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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