Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana HILDA LUGO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.144, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ABAD DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.506.752, de igual domicilio

Admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2011, verifica este Juzgador que en la presente causa no fue posible citar personalmente a la parte demandada, luego del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de diciembre de 2013 se nombró defensor ad-litem; el cual en fecha 26 de marzo de 2014, se juramento y aceptó su cargo el recaído en su persona.

Seguidamente, se aprecia que una vez aceptado el cargo y juramentado el defensor ad- litem, fue citado en fecha 06 de agosto de 2014 para todos los actos procesales inherentes a este juicio, en ese orden se observó que una vez celebrados todos los actos inherente al proceso y una vez abierto el lapso probatorio, no presentó escrito de pruebas; por lo que dada la importancia del cargo que recae en su persona, el cual juró cumplir cabalmente, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


Ahora bien, en aras del resguardo del derecho a la defensa de las partes que debe hacer cumplir el Juez como director del proceso, respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”“(Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la Sala en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada en el expediente No. 06-456, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, estableció respecto a la conducta omisiva del defensor ad-litem en relación a sus deberes de defensa:

“Con tal abstención, no hay duda que dejó a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación del debido proceso y del derecho de defensa, y puede considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien al asumir el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin.
(Omissis)
El juez está obligado ha procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación del artículo 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento. Así se decide”.

De esta manera, siguiendo los argumentos antes expuestos, y quedando determinado que el defensor ad-litem no promovió pruebas; considera este Juzgador que por la especialidad del juicio la no comparecencia de la parte demandada a los actos conciliatorios no acarrea consecuencia jurídica para el accionado, siendo obligatoria la asistencia para la parte accionante a los fines de la prosecución de la causa. Asimismo, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la no contestación de la parte demandada se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que hasta la tramitación de toda la causa, no originó indefensión a la parte accionada ni alguna consecuencia jurídica perjudicial para ésta hasta la fase en la cual el defensor no promovió prueba alguna.

No obstante, en virtud de lo anterior se aprecia que la falta de promoción de pruebas representa una omisión que deja en indefensión a la parte, considerándose que con este hecho el defensor ad-litem no cumplió con sus obligaciones, por lo que necesariamente en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada y a fin de que los actos subsiguientes gocen de validez procesal, debe reponerse la causa conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

En consecuencia, se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la promoción de pruebas, y se repone la causa al estado en que inicie el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISIETE (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero