Se inicia la presente demanda por DAÑO MORAL intentada por el ciudadano AMERICO MONTIEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.865.498, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.372.926, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 11 de junio de 2003, admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2003, se libraron recaudos de citación a la parte demandada, compulsa con despacho y se remitió con oficio.
En fecha 13 de agosto de 2003, se reciben resultas de la comisión de citación en la cual se verifica exposición del Alguacil de haber citado al demandado y éste no había firmado, constando en actas la entrega de la boleta de notificación a la parte accionada.
En fecha 6 de octubre de 2003, el abogado Luís Bastidas, invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia alega que existe en la causa prejudicialidad.
En fecha 13 de octubre de 2003, el abogado NAYIN GONZÁLEZ consigna poder otorgado por el ciudadano EMIRO GUTIÉRREZ, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el No. 1974, folio 1992.
En fecha 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se oficie a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 27 de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2003, la parte actora apela del auto de fecha 21 de octubre de 2003.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal agrega a las actas procesales las actas promovidas.
En fecha 4 de noviembre de 2003, el Tribunal niega oír la apelación por haberse ejercitado contra un auto de mero trámite.
En fecha 5 de noviembre de 2003, la parte actora solicita se decrete la confesión ficta.
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal provee el cómputo de días de despacho desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 3 de octubre de 2003.
En fecha 12 de noviembre de 2003, se admiten las pruebas y en fecha 19 de noviembre de 2003, se libró oficio.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte actora apela del auto de fecha 24 de noviembre de 2003. En fecha 9 de diciembre de 2003, la parte demandante desiste de la apelación.
En fecha 22 de enero de 2004, la parte actora solicita se oficie nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal auto para mejor proveer.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal ordena librar nuevo oficio a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2004, la parte actora presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• De la Parte Actora:
Expone la parte accionante que es abogado, casado y padre de una hija; que ha ejercido la profesión por espacio de treinta y dos años y en ningún momento ha sido suspendido del ejercicio profesional por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, ni detenido, ni sentenciado por ningún Tribunal por delito alguno.
Que cursó en fecha 8 de junio de 1999 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acusación penal en su contra, incoada por el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ, imputándole los delitos de estafa genérica y abuso de firma en blanco; dicho Tribunal distribuyó la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, quien la admite en fecha 8 de junio de 1999. Que este Tribunal con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal quedó constituido como Juzgado Quinto Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignándole al expediente el No. 6.992.
Que en dicha acusación también fueron señalados los ciudadanos JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, EDDIE CHÁVEZ ORTEGA y NORELLY DONADO DE HIGUERA, al primero de haber cometido el delito de estafa y a los demás los delitos de concusión y prevaricación. Que en razón de haberse concluido la fase transitoria del Tribunal fue remitida la causa a la Fiscalía, conociendo la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público quien dicta resolución en la cual decreta el sobreseimiento de la causa; que con fecha 14 de marzo de 2001 remite el expediente a alguacilazgo quien lo dirige al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignándole al expediente el No. 1C 341-01, y en fecha 16 de marzo de 2001, dicta la resolución No. 306-01 que homologa el sobreseimiento.
Que ciertamente fueron requeridos sus servicios como lo expresó en la denuncia el ciudadano EMIRO GUTIÉRREZ, y él los atendió estableciendo que le firmaran un poder para actuar y un documento en donde se convenía en cancelarle por honorarios profesionales el diez por ciento de lo que obtuviera, y en efecto redactó el poder el cual fue firmado y autenticado. Que en relación al ciudadano EMIRO GUTIÉRREZ, hizo un nuevo poder y un nuevo contrato de prestación de servicio, el cual introdujo en el Juzgado de Municipio Santa Cruz del Zulia del Distrito Colón, hoy municipio Colón del estado Zulia, habiéndose asentado ambos documentos pero al no haberlo firmado oportunamente el ciudadano EMIRO GUTIÉRREZ el Tribunal los anuló por lo que tuvo que volver de nuevo a retirarlos a sus expensas ya que nunca le entregaron cantidad alguna por gastos. Que con ocasión de verle manifestado que lo iba a demandar por el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales fue por lo que le exigió la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) manifestándole que no los tenía y en razón de ello le exigió que le firmara una letra en blanco, cosa que hizo y le puso el número de cédula con el compromiso de cancelar los honorarios en 30 días, lo cual incumplió, por lo que no le devolvió la letra de cambio, por lo que es falso que con esa letra él haya cometido abuso de firma en blanco y menos el de estafa genérica; que consigna la letra para que se le certifique y se le de garantía de que no va a desaparecer del expediente, lo que le constituiría que se le prive de desvirtuar todas las falsedades a que ha recurrido el demandado para pretender enlodar su reputación y buen nombre que ha mantenido en el ejercicio de su profesión.
Que es falso que el demandado le haya cancelado por honorarios profesionales la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y más falso es que haya sido para cancelar actuaciones judiciales en nombre de sus hermanos. Que se le acusa de abuso de firma en blanco y estafa genérica, lo cual es falso, ya que la letra por la que se demandó el pago es distinta a la letra que le firmó en blanco. Que en ningún momento ha participado en hechos delictuosos con ninguno de los abogados que aparecen en los poderes señalados en la denuncia del ciudadano EMIRO GUTIÉRREZ por lo que es falso que haya cometido el delito de abuso de firma en blanco y mucho menos el delito de estafa.
Que al haberlo acusado y no probarse los hechos que se le imputaron, el ciudadano EMIRO GUTIÉRREZ incurrió en falso testimonio, simulación de hecho punible y difamación; que ha sido víctima de imputaciones difamatorias por el obrar del accionado; que la acusación ha hecho que su conducta haya sido sometida al escarnio público, así como a la natural pérdida de tiempo y tener que avocarse a su propia defensa; que todo ello hacía que él, su esposa y su hija tuvieran sufrimiento y desconsuelo; que le han causado un inmenso daño moral por constituir dicha acusación una vil difamación; en consecuencia demanda la indemnización por daño moral estimada en Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) actualmente Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), solicitando además la indexación al monto de la demanda.
• De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
• De la parte actora:
La parte actora consigna con el libelo de demanda:
- Constancia de matrimonio de fecha 4 de julio de 1966, contraído entre los ciudadanos AMÉRICO MONTIEL SOTO y MARÍA AURORA ESCALONA MÁRQUEZ, emanada de la Prefectura del Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida.
- Copia de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA AURORA ESCALONA, emanada del Registro Principal del Estado Mérida.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 687, de la ciudadana MARÍA GABRIELA MONTIEL ESCALONA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Las anteriores documentales resultan impertinentes en la presente causa por cuanto no son medios para demostrar la situación de hecho planteada, la cual se entiende como un daño moral en la persona del accionante, siendo que su estado civil y su condición de padre de familia no está discutido en la causa, por lo que no se les otorga valor probatorio.
- Copia simple de título de Abogado, emanado de la Universidad de Los Ándes, correspondiente al ciudadano AMÉRICO MONTIEL SOTO.
Esta instrumental se considera un documento administrativo público, emanado de Universidad autónoma y debidamente registrado, el cual no fue impugnado ni tachado por lo que se acoge en su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de expediente No. 0341-01, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Esta documental se acoge en todo su valor probatorio, como documentos públicos en todo y cuanto hayan sido emanados del propio Juzgado emisor o de cualquier Tribunal de la República, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; y en relación al resto de las actuaciones debidamente suscritas por el Secretario del Tribunal y provenientes de las partes, se acogen como documentos administrativos públicos, y se tiene como cierta su presentación.
En el lapso probatorio ratifica las documentales promovidas y solicita prueba de informe a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De esta promocional no se aprecian resultas por lo que se desechan sin otorgársele valor probatorio.
• De la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente no hubo promoción de pruebas.
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Expone el demandante que es abogado y ha ejercido la profesión por más de treinta y dos años, y que fue interpuesta en su contra denuncia por el ciudadano EMIRO GUTIÉRREZ por los delitos de estafa genérica y abuso de firma en blanco, causa en la cual según alega fue dictado el sobreseimiento, refiriendo que son falsos de toda falsedad los delitos que le son imputados, manifestando además las defensas y situaciones de hecho por las cuales se considera inocente, y que la acusación en su contra ha sometido su conducta al escarnio público, y le ha causado sufrimiento moral, con el único consuelo de tener la conciencia tranquila por la seguridad de no haber cometido delito alguno.
Se aprecia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que la parte actora solicitó la confesión ficta. Sin embargo, se aprecia de actas que la parte demandada alega que la sentencia de homologación del sobreseimiento no existe; por lo que siguiendo los postulados contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al verificar que tampoco hubo actividad probatoria por parte del accionado, pasa este Juzgador a constatar que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, establecido como ha sido que la parte demandante reclama el daño moral ocasionado por acusación penal en su contra por los delitos de estafa genérica y abuso de firma en blanco, causa en la cual alega que fue dictado el sobreseimiento, por lo que resulta en este caso prudente resaltar primeramente lo que debe entenderse por daño moral, pues en principio, se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo ya sea material o moral.
En este sentido, se entiende que el daño es moral cuando ha habido un menoscabo espiritual, emocional o psíquico; de igual modo, puede observarse en la obra “La acción de simulación y el daño moral” (Melich Orsini y otros, 1997), que se trata del daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona o que cayendo sobre bienes objetivos, causa una perturbación anímica en su titular. Es pues, un daño espiritual o inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material. Puede afectar el daño una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles.
Asimismo, la doctrina coincide en calificar el daño moral a las personas naturales, como una ofensa a los atributos sociales de la personalidad, como por ejemplo su intimidad, ataques al honor, buen nombre y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, todas consecuencias no patrimoniales que lesionan la integridad espiritual o psicológica del individuo.
Esta figura, o acción encuentra sustantividad en el Código Civil, en los artículos 1.185 y 1.196, que a la letra rezan:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En la presente causa, pretende la actora que se reconozca el daño moral causado por el ciudadano EMIRO GUTIÉRREZ al realizar una denuncia en su contra; sin embargo, tal y como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, la reparación procede cuando el daño moral ha sido causado por un acto ilícito o por el abuso de derecho, situaciones estas que no fueron alegadas por el demandante. Aun más, verifica este Juzgador del libelo de la demanda que el accionante se circunscribe a explicar o ejercer defensas en relación a la acusación penal contra él ejercida, sin detallar el hecho generador del daño, en este caso, el acto ilícito que le ocasionó el detrimento moral.
Asimismo, no puede obviar este Juzgador el alegato de la parte accionada en referencia a que la sentencia firme penal que absuelve al aquí demandante no existe, por lo que al realizar una revisión detallada de las copias del expediente penal, puede constatar este Tribunal de la resolución No. 306-01, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se ordena el sobreseimiento de la causa por solicitud del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos Álvarez José Manuel, Chávez Eddie y Donado Norelly, pero no se aprecia que la misma decisión haya recaído a favor del ciudadano AMÉRICO MONTIEL, por lo que conforme a las pruebas que rielan en autos no puede determinarse que el accionante haya sido sobreseído de la averiguación penal que cursa en su contra; y en este sentido, no encuentra este Juzgador acto ilícito alguno cometido por el ciudadano EMIRO GUTIÉRREZ.
En este orden de ideas, al ser el hecho generador del daño moral, el asunto a probar como carga de la parte demandante, y al no considerarse que la situación generada por la investigación penal que no se evidenció terminada para el demandante, constituya un hecho que configure un daño, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la presente acción.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano AMERICO MONTIEL SOTO, contra el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, plenamente identificadas en actas.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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