Este Juzgador considerando que en fecha trece (13) de febrero de 2007 se dictó resolución de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.608.230, y vista la petición formulada por el mencionado ciudadano, respectivamente, y siendo que dentro del contexto de la referida resolución se dejó sentado que “…el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.608.230, asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Morillo Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.184, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita se declaren suficientes los derechos que tiene el y la ciudadana FRANCISCA GUERRERO DE GARCÍA, como Únicos y Universales Herederos del causante JUAN MANUEL GARCÍA SAN MARTÍN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.098.256 y falleciera en fecha 10 de diciembre de 2006…”, asimismo se dejo sentado que “… El solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Actas de defunción de los causantes Juan Manuel García San Martín y Juan Evangelista García Guerrero; 2) Acta de nacimiento; 3) Acta de Matrimonio; 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 20 de noviembre de 2006…”, cuando lo correcto era “…el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.608.230, asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Morillo Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.184, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita se declaren suficientes los derechos que tiene el y la ciudadana FRANCISCA GUERRERO DE GARCÍA, como Únicos y Universales Herederos del causante JUAN MANUEL GARCÍA SAN MARTÍN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.738.793 y falleciera en fecha 24 de enero de 2006…” y “…El solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Actas de defunción de los causantes Juan Manuel García San Martín y Juan Eugenio García Guerrero; 2) Acta de nacimiento; 3) Acta de Matrimonio; 4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo en fecha 20 de noviembre de 2006…”resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional sobre este asunto, hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Derivando que la decisión que en este acto se rectifica, fue emitida con los siguientes errores advertido sobre: la identificación de la cedula de identidad del causante ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA SAN MARTÍN, así como en la fecha de su fallecimiento y en el segundo nombre del ciudadano Juan Eugenio García Guerrero, corresponde a este Sentenciador admitir que la misma debe ser innegablemente corregida, estableciéndose para tal fin que donde se sentó “…como Únicos y Universales Herederos del causante JUAN MANUEL GARCÍA SAN MARTÍN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.098.256 y falleciera en fecha 10 de diciembre de 2006…”, debe leerse “…como Únicos y Universales Herederos del causante JUAN MANUEL GARCÍA SAN MARTÍN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.738.793 y falleciera en fecha 24 de enero de 2006”, y donde se dejo sentado “…solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Actas de defunción de los causantes Juan Manuel García San Martín y Juan Evangelista García Guerrero …” debe leerse “…solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Actas de defunción de los causantes Juan Manuel García San Martín y Juan Eugenio García Guerrero…”. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene corregido el fallo vertido en fecha 13 de febrero de 2007, en el sentido ya expuesto y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.

Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria.

Abog. Zulay Virginia Guerrero.