Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL SALUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.818, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana VIXTORIA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.751.605, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES


Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 19 de junio de dos mil nueve (2009), admite la demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, ordenó la citación de la ciudadana VICTORIA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.751.605, del mismo domicilio.

En fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL SALUM, otorgo poder judicial a los abogados en ejercicio FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, NAILA ANDRADE RAMIREZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ, CELIDA ZULETA NERY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.197, 12.463, 14.945 y 25.786; respectivamente, a fin que lo representara en juicio, asimismo la abogada NAILA ANDRADE, mediante diligencia manifestó haber proveído al Alguacil Natural los emolumentos necesarios para su traslado y la dirección en la cual debía practicarse el referido acto de comunicación procesal y consigno las copias fotostáticas, asimismo la secretaria dejo constancia que el actor consigno las copias fotostáticas para efectuar la citación. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso: “(…) Informo que en esta misma fecha, he recibido de la parte interesada tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada, cumpliéndose de esta manera la obligación legal por parte del demandante, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (…)”.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.463, mediante diligencia suscrita en la Sala de Despacho, solicito copias certificadas de la sentencia de Divorcio y la devolución de la copia de la sentencia de Divorcio que constaba en las actas.

En la misma fecha trece (13) de Agosto de 2009, el Tribunal le proveyó lo requerido por la abogada Naila Andrade, ordenando la devolvió del documento y las copias certificadas.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil Diez (2010), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado que, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 AM), se trasladó a la calle 61 universidad entre avenidas 13A y 14 casa No. 13A-121, para realizar la citación de la ciudadana VICTORIA MARGARITA VAZQUEZ, y que la misma recibió en sus manos la citación pero no firmo. En la misma fecha la abogada NAILA ANDRADE , solicito suspensión de la causa por un lapso de Noventa (90) días por cuanto las partes llegarían a un acuerdo y consigno poder especial.-
En fecha ocho (8) de junio del año dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio FERNANDO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.197, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora solicito la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) por cuanto las partes iban a llegar a un arreglo en el juicio.
En fecha 16 de septiembre de dos mil diez (2010), la abogada NAILA ANDRADE , solicito suspensión de la causa por cuanto las partes llegarían a un acuerdo, y solicito un lapso de treinta días continuos a partir del vencimiento de la última suspensión motivado que las partes en el presente juicio llegarían a un acuerdo.
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada NAILA ANDRADE , solicito suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos debido que las partes llegarían a un acuerdo.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte interesada no realizo más actuaciones.
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el 25 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, el cual consistía en el perfeccionamiento por parte de la secretaria de este despacho de la citación de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL SOLUM, en contra la ciudadana VICTORIA MARGARITA VASQUEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTISEIS__(__26__) días del mes de __MAYO__ del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulia Virginia Guerrero.