Se da inicio a la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, iniciada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MARTINEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.055.697, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ARGELIA CHOURIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.650 y de este domicilio; contra los ciudadanos ROSA ELENA FUENMAYOR y REINALDO RAFAEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.887.672 y V-9.765.772, del mismo domicilio.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor, signado con el No. 2942, Este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha 19 de Junio 2003, ordenando un avaluó en un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicada en el Desarrollo Habitacional Los Compatriotas, al marquen izquierdo de la carretera hacia Tulé, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo de fecha 07 de Junio de 1999, anotado bajo el No. 47, Tomo 87 de los libros respectivos.

El día 08 de Julio de 2003, la ciudadana YOLEIDA MARTINEZ DUARTE, confirió poder apud acta a los abogados ARGELIA CHOURIO, DERVY ELOY PEROZO y ANGEL SEGOVIA.

El día 14 de Julio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de pretensión; siendo decretada por este Despacho, en fecha 31 de Julio de 2003, ordenando librar comisión a los fines de practicar las respectiva medida.
El día 22 de Octubre de 2003, se recibió y se le dio entrada a comisión proferida por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 23 de Octubre de 2003, la ciudadana ROSA FUENMAYOR FERNANDEZ, asistida por la abogada en ejercicio GADA KERIR, se dio por citada en la presente causa.

El día 23 de Octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el desalojo, en virtud de que la parte demandada entro en desacato judicial.

El día 28 de Octubre de 2003, la ciudadana ROSA FUENMAYOR FERNANDEZ, realizo contestación de la demanda.

El día 04 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de citación al ciudadano REINALDO RIVAS; dándose por citado en fecha 05 de Noviembre de 2003; asimismo realizó contestación de la demanda junto con la codemandada ROSA FUENMAYOR FERNANDEZ.

El día 05 de Noviembre de2003, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados GADA KERIR MARDENI, JORGE FRANK VILLASMIL, MARIA VILLASMIL DE MARTINEZ, RAFAEL MORILLO EICHNER, CARLOS PINEDA OCANDO, MARIA TERESA GARCIA.

El día 11 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificada de las actas; asimismo en fecha 11 de Noviembre del mismo año el Tribunal ordenó agregar y admitir los escritos de pruebas promovidas por la partes y ordenó librar las respectivas comisiones.

El día 12 de Noviembre de 2003 se providenciaron pruebas.

El día 26 de Enero de 2004, se recibió y se le dio entrada a comisión del Juzgado Tercero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de Enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora ratifica las diligencias de fecha 23 de Octubre de 2003 y 15 de Diciembre de 2003 y solicita se oficie a la Depositaria Judicial y la Comandancia de la Policía Regional a los fines de desalojar y hacer cumplir la medida decretada.

El día 06 de Febrero de 2004, los ciudadanos ROSA ELENA FUENMAYOR y REINALDO RAFAEL RIVAS, ratificaron todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada GADA KERIR MARDENI.

En fecha 16 de Febrero de 2004, se recibió y se le dio entrada a comisión del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así como los dias 05 y 06 de Mayo del mismo año se recibieron respuestas de pruebas de informes.

El día 25 de Mayo de 2004, el abogado en ejercicio DERVY PEROZO, solicitó se ratifique el oficio enviado a la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, siendo proveído y librado por el Tribunal en fecha 02 de Junio de 2004 y recibidas las respectivas resultas en fecha 01 de Julio de 2004.

El día 04 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte solicitó se fije día para Informes, siendo proveída por el Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2005, fijando el tercer día de Despacho; librando las boletas de notificación a las partes en fecha 01 de Agosto de 2006.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior al auto antes mencionado, la parte litigante no realizo actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día 04 de Mayo de 2005, fecha en la cual, fue consignada la ultima diligencia de parte, y siendo ésta la ultima actuación procesal cumplida, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente juicio; siendo evidente que se trata de una figura de materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho consagrada en el artículo 267 del código de procedimiento civil, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MARTINEZ DUARTE, contra los ciudadanos ROSA ELENA FUENMAYOR FERNANDEZ y REINALDO RAFAEL RIVAS, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISEIS ( 26 ) días del mes de MAYO del año dos mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
(Fdo.) La Secretaria,
Abg. Adan Vivas Santaella (Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero