Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), suscrita por la abogada ejercicio ANA MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor edad, con cédula de identidad No. 13.879.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.739, y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVITA DEL CARMEN SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.703.596, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia en poder Apud-Acta inserto en el folio 14, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano NEY BENITO PIRELA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.807.556, y del mismo domicilio, mediante la cual desiste del presente procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha diez (10) de abril de 2015, ordenando la citación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, la ciudadana EVITA DEL CARMEN SEMPRUN ROJAS, identificada en autos, asistida de abogada, consigno poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio JOHANNA ROSELY VARELA DE BURGOS Y ANA MARQUEZ MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 17.341.049 y 13.879.398 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 207.154 y 149.739 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de abril de 2015, la ciudadana EVITA DEL CARMEN SEMPRUN ROJAS, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio JOHANNA ROSELY VARELA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.341.049, inscrita en el Inpreabogado 207.154, del mismo domicilio, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, para que se libren los recaudos al Fiscal del Ministerio Público, librados en fecha 20 de abril de 2015, estadio procesal en el cual en la fecha indicada al inicio de esta resolución la Apoderada Judicial de la Actora debidamente facultada desiste del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por el actor, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento del procedimiento efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos EVITA DEL CARMEN SEMPRUN ROJAS y NEY BENITO PIRELA, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTIDOS_ ( 22 ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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